REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº.1 M179-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de MAYO del 2.004.
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE LUIS ORZCO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado HUMBERTO ANTONIO LEON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12-195-292, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa sea conocida por el Juez Unipersonal por cuanto se han realizado cinco convocatorias a los escabinos y no se ha constituido el Tribunal Mixto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que de la solicitud de la defensa antes señalada fue debidamente notificado el fiscal III del Ministerio Público, respetando el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 ejusdem, según se evidencia de boleta de notificación inserta al folio 171.

Igualmente observa el Tribunal, que mediante auto de fecha 17 de marzo del 2004, éste Tribunal ordenó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos por cuanto el imputado Humberto Antonio León Pérez había sido acusado por el Fiscal III del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, habiendo el Tribunal de Control de ésta Extensión de Guasdualito ordenado la apertura a juicio por ese delito según auto de fecha 11 de marzo del 2004.

El articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal Mixto para las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro (4) años en su límite máximo y teniendo el homicidio Intencional Simple una pena superior a cuatro años, es por lo que se ordenó la constitución del Tribunal Mixto.
Por otra parte artículo 164 del Código Orgánico Procesal señala expresamente lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que


concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Ahora bien, se observa que corre inserta al folio 263 acta de constitución del Tribunal Mixto con escabinos de fecha 05 de abril del 2004, donde el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de constituirse por la falta de notificación y localización de los escabinos seleccionados.
Igualmente corre inserta al folio 299, acta de constitución del Tribunal mixto de fecha 15 de abril del 2004; folio 328 acta de constitución del tribunal mixto de fecha 22 de abril del 2004; inserta al folio 374, acta de constitución del Tribunal mixto de fecha 03 de mayo del 2004. Actas en las que consta que el tribunal mixto no se pudo constituir por falta de comparecencia de los escabinos convocados.
Corre inserta al folio 409 de fecha 12 de mayo del 2004, acta de constitución del tribunal mixto en la que se hicieron presentes los escabinos: Salcedo Siba Marbelys del Carmen y Horasma Plana Marco Aurelio cumpliendo con los requisitos exigido en el articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente la escabino Marbelys del Carmen Salcedo Siba, por lo que el Tribunal ordena un nuevo sorteo para elegir el escabino faltante, así como, nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto.

Conforme a las actas citadas, el Tribunal evidencia que efectivamente se han realizado cinco convocatorias sin que el Tribunal mixto se hubiere constituido por inasistencia de los escabinos y por incumplimiento de los requisitos de ley de un de ellos, por lo que se ha dado el supuesto legal previsto en la parte final del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el tribunal considera que la posibilidad de ser juzgado únicamente por el Juez profesional que hubiese presidido el Tribunal mixto después de cinco convocatorias sin haberse podido constituir dicho tribunal, es un derecho que le corresponde ejercerlo únicamente al acusado, no estando sujeto en ningún momento a objeciones por las otras partes del proceso o del juez, a menos que no se hayan hecho las cinco convocatorias de ley.
Por cuanto el acusado HUMBERTO ANTONIO LEON PEREZ, ratificó mediante acta de fecha 14 de mayo del corriente año, inserta al folio 426, la solicitud de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, en pleno ejercicio de su derecho, éste Tribunal considera que se han dado los extremos legales previstos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal se constituye unipersonalmente, asumiendo el juez profesional totalmente el poder jurisdiccional y competencia para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, así se decide.