REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO

1U182/04.-
Guasdualito, 20 de Mayo del 2.004.-
194° y 145°


ACTA DE JUICIO

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 20 días del mes de Mayo del año 2.004, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U182/04, instruida en contra el ciudadano: JULIO CESAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.602, nacido en fecha 13-04-1966, en Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Gregoria Araujo y Jonás Farías, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Nacional, entrada de Corocito, al lado de Ranzam, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gladis MARLENE ELOY GUILLEN. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo; la Defensa Pública, Dra. Rinalda Brigitte Guevara, la víctima y el acusado; así mismo se da cuenta de la comparecencia de las personas que serán testigos y expertos que se encuentran en la sala de espera, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con la facultad que le otorga la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción detallada de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.602, nacido en fecha 13-04-1966, en Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Gregoria Araujo y Jonás Farías, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Nacional, entrada de Corocito, al lado de Ranzam, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLADYS MARLENE ELOY GUILLEN y solicita su enjuiciamiento. La Juez, en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento ABREVIADO, impone en forma explicativa y detallada al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: Desiste de la solicitud de sobreseimiento presentado en su escrito presentado con antelación ante este despacho, y en virtud de conversaciones sostenidas con su defendido, solicita se le otorgue una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por que pide se oiga para que admita los hechos, además siendo el delito de tipo leve; para lo cual ofrece como reparación al daño causado, una disculpa pública a la víctima y se compromete a cumplir con las condiciones que fije el Tribunal, es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado; así mismo, le explica que en virtud de lo expuesto por la defensa deberá realizar su manifestación en este acto en relación al beneficio solicitado y le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Admito los hechos y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso y doy disculpa a mi señora y le digo que esto no va a suceder más; me someto a cumplir las condiciones”. Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa, pasa a solicitar la opinión del Ministerio Público y la víctima, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la víctima, para que manifieste si esta de acuerdo sobre la oferta ofrecida y el beneficio solicitado por la defensa, y expuso: Si estoy de acuerdo que se le conceda el beneficio. Se le otorga la palabra al Fiscal, quien expuso: Por cuanto el delito permite el beneficio solicitado, pues es un delito leve, y la víctima ha manifestado que está de acuerdo con la oferta y en que se le otorgue el beneficio, esta representación fiscal no tiene objeción. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, vista la acusación presentada por la representación fiscal y la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado WILLIAN JESÚS MERCADO RATTIA, plenamente identificado en autos; así mismo, ADMITE las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, EXCEPTO los Informes Médicos realizados al niño Julio César Guillén, a la víctima Gladis Eloy Guillén, por ser impertinentes; en cuanto a la calificación jurídica del delito los hechos encuadran con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado por el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tiene una pena leve, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años, y el acusado admitió los hechos, realizó una disculpa pública a la víctima y tiene buena conducta pre-delictual, no teniendo antecedentes penales, pues, en autos no cursa constancia alguna que evidencie la existencia de antecedentes penales o se encuentre sujeto a esta medida de suspensión condicional del proceso en otra oportunidad por un hecho distinto, así mismo, tomando en cuenta la oferta presentada por la defensa a la víctima de disculparse públicamente con la víctima y aceptada por ella, igualmente se oyó la opinión del Ministerio Público y de la propia víctima, se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado, por lo que este Juzgado, ADMITE la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, propuesta por la Defensa, como es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, igualmente deberá cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal; por lo anteriormente expuesto