LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano AGUIRRE YONNY ALEXIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.126, con domicilio en el Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, asistido en este acto por el abogado en el ejercicio ciudadano ALAN JOSE ALVARADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.677, debidamente de este domicilio, ocurrió ante este Juzgado Superior para interponer RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, ocurrido en fecha 07 de marzo de 2003, emanado de la Administración Pública, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituyo al recurrente del cargo que venia ocupando.
Alega el recurrente:
Que en fecha 04 de febrero de 2003, se le ordena una averiguación, en su contra, supuestamente por estar incurso en la averiguación de faltas sumamente graves, dispuestas en el numeral 04,05, 11,18 y 33 del artículo 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo policial del Estado Apure, y en causales de destitución establecidas en los numerales 02 y 03 del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure.-
Que en fecha 07 de marzo de 2003, se le destituyo del cargo que venia ocupando dentro de la Administración Publica, mediante resolución emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Que por no haber obtenido respuesta alguna, hizo uso del Recurso Jerárquico ante la Gobernación del Estado Apure, el cual hasta la presente fecha no le había sido contestado, violentándosele el derecho a la defensa y a la información, al debido proceso que debe estar presente en todo Acto emanado de la Administración Pública, habiendo vencido el lapso de noventa (90) días hábiles que concede el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este supuesto de hecho encuadra perfectamente dentro de lo pautado en el artículo 93 ejusdem.
Igualmente solicita:
Que sea declarada con lugar la nulidad de dicho Acto ejercido conjuntamente con Amparo, y se ordene la suspensión de la aplicación de la decisión Administrativa, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta que sea decidido el fondo de la nulidad planteada.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se admite dicho recurso, cuanto ha lugar en derecho y se acuerda tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y siguiente de la Ley del Estatuto y la Función Publica. Y se declaró improcedente el Recurso de Nulidad planteado por el querellante.
En fecha 19 de diciembre de 2003, mediante oficio Nº 480, enviaron a este Juzgado Superior el expediente administrativo, el cual riela a los folios que van desde el 35 al 170 del presente expediente.-
Corre al folio 171, el ciudadano Reinaldo Mirabal, en su carácter de Procurador General, expuso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó PODER ESPECIAL ACTA, al ciudadano JESUS DEL VALLE LISS.
Riela al folio 173 al 175, contestación de la demandada, del ciudadano Jesús del Valle Liss, en su condición de representante Legal de la Procuraduría General del Estado.
Al folio 176, se fijo la audiencia preliminar, para el quinto (5º) día de despacho.
Corre al folio 179, el ciudadano Yonny Alexis Aguirre, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón.
En fecha 26 de febrero de 2004, se llevo a cabo la audiencia preliminar pautada.
A los folios 185 AL 187, el ciudadano NABOR JESUS LANZ, promovió Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de marzo de 2004, se admitieron las Pruebas promovidas por el representante de la parte querellante.
En fecha 12 de abril de 2004, se fijó la audiencia definitiva, para el quinto 5º de despacho.
Riela al folio 190, el ciudadano NABOR LANZ, quien en su carácter de representante de la parte querellante, mediante diligencia, solicita al Juez, Se Avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2004, el Juez que suscribe, se Avoco al conocimiento de la presente causa.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la dispositiva del fallo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo, pero previamente se debe realizar las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Estando claramente determinada que la controversia de autos, versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 07 de marzo de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE, mediante el cual se destituye al ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Policía de esta Entidad Federal, y siendo que la competencia es materia de orden público, le está dado a este Tribunal hacer la respectiva declaratoria. Ha sido constante, reiterada y continua jurisprudencia y doctrina que los actos administrativos emanados de autoridades como la del caso en autos, a los cuales se les impugnen o ataquen por vía de nulidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contenciosa-administrativa y particularmente por los tribunales superiores en lo contencioso-administrativo.
- II -
DE LA NORMA ADJETIVA APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUSTANCIADO POR LOS ÓRGANOS
DE POLICÍA ESTADAL
El acto administrativo de destitución que se ataca, como ya se dijo antes fue dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, atendiendo al procedimiento disciplinario sustanciado previamente, y que según la autoridad se demostró que el funcionario (recurrente) se encontraba incurso en una causal de destitución.
Ahora bien, como quiera que en la actualidad existe una disyuntiva en cuanto a la Ley aplicable en los procedimientos disciplinarios vista la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las leyes especiales tanto nacionales, estadales y municipales que regulan dichos procedimientos, considera oportuno este Tribunal hacer mención específica sobre cuál Ley le es aplicable, tomando en cuenta que la Policía del Estado Apure posee un ordenamiento jurídico propio, creado especialmente para normar su funcionamiento y que dicho órgano no se encuentra expresamente incluido ni excluido de la aplicación del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, según se desprende de su articulado.
Al respecto considera este sentenciador que existiendo una norma específica que regule el funcionamiento de una institución de singulares características, debe ser esta la que se utilice, siempre y cuando dicha ley no contradiga, viole o menoscabe algún derecho o garantía constitucional. En tal razón, estima este Juez Contencioso-Administrativo que la Ley aplicable para el caso en cuestión es la Ley de Policía del Estado Apure. Y así se declara.
Aclarados los anteriores puntos previos pasa este Juzgado a revisar los elementos de fondo que dieron origen al recurso. Siendo que el recurrente alega que en efecto se le violentaron normas de carácter constitucional y legal y que por otra parte la representación del Estado Apure alegó que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo contra un acto distinto al que efectivamente lo destituyó del cargo que ejercía dentro de la Policía del Estado Apure, toda vez que debía atacarse aquél contra el cual se ejercieron los recursos administrativos y no al acto original, debía declararse improcedente dicha petición.
En tal sentido se aprecia que ciertamente de la revisión de las actas procesales y particularmente del expediente administrativo del actor se puede evidenciar fehacientemente que en efecto se sustanció un procedimiento disciplinario en su contra (folio 34 al 170), En cuanto al argumento presentado por la representación de la parte demandada, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,
Tomando en cuenta que lo que se ataca es la voluntad de la administración de destituir al funcionario, acotando además que en ningún momento fueron respondidos los recursos administrativos ni mucho menos contradicho el acto administrativo original por lo que se debe considerar que es uno solo.
Pero que igualmente se denota del estudio del mismo que solamente se le notificó de la apertura del procedimiento, pero que no así se le dio la oportunidad para que presentara su descargo, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure, lo que constituye una evidente violación de la norma constitucional y particularmente lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que se debe declarar su NULIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el ciudadano YONNY ALEXIS AGUIRRE en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 07 de marzo de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le destituyo al recurrente del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 144°.
Publíquese, regístrese y cópiese.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. No. 990.
ESPT/allb/jcct.-
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