LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1054
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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ACCIONANTE: ELIAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.633.982, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, domiciliado procesalmente en la Av. Miranda, Edif. Trinacria, 1 er. Piso, Oficina No. 27, San Fernando, Estado Apure.
ACCIONADA: SECRETARIA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE en la persona del Lic. VÍCTOR MANUEL GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA ACCIONADA: CÉSAR T. GALIPOLLY L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.169.351, de este domicilio.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 25-02-2004 por el ciudadano ELÍAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.633.982, constante de 2 folios útiles y originales con sus respectivos anexos en el que interpone acción de amparo constitucional basado en los artículo 26, 89 numeral 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obrando a su entender como supuesto agraviado con motivo de las acciones ejercidas por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Lic. Víctor Manuel García.
Alega el accionante:
Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado, por intermedio del asesor jurídico de la dirección, ciudadana SORANGEL ANAYE MALDONA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.343.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.657, y debidamente autorizada para ello por el Director de Personal, Lic. Víctor Manuel García, solicitó autorización para efectuar su despido al Inspector Jefe del Trabajo con sede en la ciudad de San Fernando de Apure; dándose el caso, que a partir de la segunda quincena de noviembre del año 2003; fue excluido de la nómina del personal contratado, por lo que dejó de percibir el monto del salario y demás beneficios socioeconómicos derivado de la relación del trabajo, especialmente los referidos a los bonos vacacionales de la época decembrina.
Que el procedimiento de solicitud de autorización para el despido propuesto por el patrono, cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de San Fernando de Apure, contenido en la causa No. 230-03. Ahora bien, que del hecho de la suspensión del salario puso en conocimiento al Inspector del Trabajo y éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley del Trabajo.
Que no obstante de haber cumplido con todas las obligaciones que impone la relación del trabajo, y además de la orden del Inspector del Trabajo, su patrono, el Estado Apure, no le ha hecho efectivo el pago de los salarios correspondientes a los meses de la segunda quincena del mes de noviembre, mes de diciembre del 2003, así como tampoco los demás beneficios laborales que le corresponden, especialmente los derivados de los bonos especiales de la época decembrina; y todos los salarios correspondientes al lapso transcurrido en el presente año 2004.
Que con tal hecho, el patrono le infringe de forma flagrante el derecho a la percepción oportuna del salario que le garantiza el artículo 91 de la Constitución Nacional, y cuyo pago ha sido ordenado además por el Inspector del Trabajo del Estado Apure, autoridad con competencia legal explicita para ello.
Que por tal motivo, denuncia como infringida la garantía constitucional contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto solicita acción de amparo que restituya la situación jurídica infringida, y que este Tribunal Superior ordene al agraviante, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2003 hasta la fecha de la decisión del presente amparo y hasta que haya pronunciamiento definitivo del Inspector del Trabajo, y además que le cancele también los beneficios laborales adicionales al salario, que le corresponden especialmente los referidos a los bonos extraordinarios correspondiente a la época decembrina.
En fecha 03 de marzo del año en curso, el aquo se declaró incompetente en razón de la afinidad por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado Superior, fundamentado dicha declinatoria en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 82 al 83).
Cursa al folio 84 del presente expediente, oficio No. 0990/193, de fecha 03-03-2004, mediante el cual el tribunal de la causa remite a este Tribunal Superior las actas procesales que conforman la presente acción.
En fecha 25 de marzo de 2004, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 12-04-2004, ordenándose tramitarlo de conformidad con el procedimiento establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-02-2000.
Es así como se acuerda la admisión y trámite con la notificación correspondiente de todas y cada una de las partes intervinientes lo que ha desembocado en la celebración de la audiencia constitucional que en el día de hoy efectivamente se realiza.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional las partes alegaron lo siguiente:
La parte accionante ratifica el amparo constitucional autónomo propuesto por las razones que ha dejado plasmadas en su escrito original, admitiendo que el supuesto agraviado ha sido reincorporado a la nómina de personal contratado, no siendo éste el caso medular planteado, dado que lo que exige es el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la segunda quincena del mes de noviembre del pasado año 2003, con motivo de procedimiento de solicitud de autorización para efectuar el despido interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que fue suspendido por aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que a su entender viola la garantía constitucional del pago efectivo del salario.
A su vez la parte accionada representado por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, alega que el despido invocado por el accionante nunca se materializó porque efectivamente no ha dejado de ejercer sus funciones en los departamentos de Contraloría y en la Dirección de Personal y al tal efecto acompañó oficio firmado como aceptado por el propio accionante donde acepta su reincorporación, igualmente acompaña copia de relación de asistencia a la labor en diez (10) folios útiles.
En cuanto a la supuesta falta de pago por negativa, niega la misma porque lo que ha ocurrido es la suspensión hasta tanto no culmine el procedimiento de calificación instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Narradas y descritas así las cosas este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En forma preambular y precedente, este juzgador entra a considerar la posibilidad de conocer la acción planteada, para lo cual se observa que efectivamente la acción ha sido intentada contra un órgano de la Administración Pública en concreto la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure por parte de un ciudadano que afirma ejercer el cargo de Asistente Administrativo III en la Contraloría Interna del Ejecutivo del Estado Apure, hecho éste que no ha sido cuestionado ni desvirtuado por la parte accionada en ninguna de los escenarios procesales que le ha correspondido hacerlo.
Por lo que resulta pertinente para quien aquí decide declararse competente para la admisión de la presente acción, lo que no conlleva o implica necesariamente la pertinencia de la misma, toda vez que tal condición será debidamente razonada y motiva con el fallo que en esta oportunidad se dicta.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resulta una condición ampliamente conocida que para la proposición del Recurso de Amparo Constitucional es necesario que se dé:
1. La violación o peligro inminente de Violación a un Derecho de rango Constitucional.
2.
3. Cuando Tal Violación no tenga recursos o vías ordinarias que permitan restablecer la situación Jurídica infringida, que no sea otra justamente que el amparo.
Que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario y trascendental para honrar la búsqueda de la Justicia, y no para pretender convertir a está en una dama de deambular torpe, incierto, y sinuoso que a parte de ser Ciega e imparcial luzca como enferma e insegura.
En concreto el amparo es un medio y un fin que debe ser objeto de un uso adecuado y no de un abuso descontrolado y desmedido en la que utilizándose argumentos inconvenientes e impertinentes de incierta coherencia, imprecisión confusa y frases inapropiadas ocupando un escenario de Justicia para invertirse tiempo y esfuerzo cognoscitivo que bien puede aplicarse a Causas nobles y pertinentes cuya decisión reclaman trato urgente.
Que se estima conveniente precisar ciertos elementos que permiten el conocimiento de los extremos legales que debe reunir una Solicitud de Amparo, lo que no conlleva necesariamente la pertinencia o procedencia del mismo; así tenemos:
a. Que no exista ninguna prohibición expresa de la Ley de Admitirlo;
b. Que el tribunal sea competente para conocer la acción;
c. Que no se haya producido la caducidad de la acción;
d. Que el procedimiento no implique la acumulación de acciones que se excluyan o que requieran tramitaciones incompatibles entre sí;
e. Que se acompañe al libelo de los documentos que permitan verificar la admisibilidad de la Acción.
El Amparo Constitucional inmerso como se encuentra dentro de la estructura social que uniforma la justicia constituye al igual que esta no un fin en si misma sino, un medio para invocarla o acreditarla y obtenerla, ese medio mal puede ser concebido como un instrumento ciego o desmedido para procurarse o lograrse resultados o beneficios que se encuentran claramente de espaldas a los principios de convivencia social en general.
Este Juzgador quiere hacer énfasis que este amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho a acudir al procedimiento mas lento establecido en la ley para las acciones ordinarias. Y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y tramites normales, que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. La determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión, y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, esta es una zona poco nítida, porque trae cae dentro del ámbito de la amplia apreciación del Juez.
Cabe destacar que existen otros medios procesales expeditos consagrados en la Legislación venezolana, tal como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en el capítulo referido a la calificación de despido, comprendiéndose en este el pago de los salarios caídos y el reenganche al cargo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido; de lo que se infiere que LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PORQUE NO ES UN RECURSO SUSTITUTIVO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS.
Confiesa este Juzgador que en su criterio no ha existido en la presente causa violación alguna de Normas o Garantías de Rango Constitucional e igualmente evidencia que el supuesto agraviado no han transitado las vías de un procedimiento pertinente que le permite ejercer las defensas de los derechos y acciones que la ley les otorga, mediante alternativas que se ofrecen en el procedimiento con el cual pueda haber ejercido los supuestos de hecho y de derecho.
De modo que al pretender interponer en forma directa e inmediata el Recurso en la forma y modo como se ha planteado desecha de antemano y se aparta del mecanismo o instrumento adecuado para hacer valer sus derechos invocados.
De manera que si se permitiese el ejercicio directo del presente mecanismo de Amparo, ignorándose el mecanismo ordinario bien podría utilizarse para cualquier pretensión mecanismo o planteamiento que efectivamente consagran y contempla las vías expeditas para alegar y hacer valer los derechos y acciones pretendidas con lo que seria abandonar y desechar mecanismos pertinentes y adecuados haciendo de paso innecesarios trámites y diligencias ante las instancias e instituciones adecuadas que bien podrían conocer y que para ello han sido creadas y efectivamente facultadas.
Por todo ello, y en razón de que no constan, en los alegatos del quejoso Ciudadano ELÍAS IBARRA, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo el único medio de restablecer la situación jurídica que alega infringida y no uno de los medios ordinarios, alegatos estos que deben ser formulados o invocados expresamente en el escrito de solicitud y que debió hacer ciertas acotaciones, pues su carga era demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en valoración de normas de orden legal o sub-legal para detectar o determinar si la violación constitucional o el derecho a la garantía se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional que no se trataría de una acción de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y por esta vía de amparo no resulta conveniente ni procedente ejercer la acción que por cobro de salarios instauró el presunto agraviado, ya que va contra la naturaleza del amparo que tiene efectos restablecedores y no constitutivos, por lo que se aprecia que el presente recurso se encuentra afectado de la causal de Inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
En sintonía con lo antes expuesto este Tribunal suscribe y se adhiere plenamente a la frase expresada por la Doctora HILDEGAR RONDÓN DE SANSÓ:
... “PORQUE EL AMPARO ES UNA CARGA EXPLOSIVA. USADO BIEN, PARA LOS BUENOS FINES, ES LA VÍA RÁPIDA PARA LLEGAR A LA JUSTICIA. USADO MAL, PUEDE HACER ESTALLAR TODO EL SISTEMA PROCESAL”.
A mayor abundamiento, este Tribunal acoge la circunstancia legal que se consagra en el Parágrafo Único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que remite el trámite y conocimiento de cualquier acción o pretensión de naturaleza laboral, que a criterio del pretendiente no haya sido colmada o satisfecha en la forma exigida o planteada utilizándose como medio expedito la correspondiente jurisdicción ordinaria, vía esta que al analizar las actas del presente expediente se entiende que no se encuentra cerrada ni vedada al accionante por lo que se considera que esa debe ser la senda por donde ha de transitarse para obtenerse el conocimiento y adecuado resultado pretendido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ELÍAS IBARRA contra la SECRETARÍA DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPÍESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los SEIS (06) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 144º• de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRÉS L. LARA BENAVIDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRÉS L. LARA BENAVIDES.
Exp. No. 1054
EPT/allb/jcct
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