REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
IRIS EUSEBIA CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.087.491, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.809 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS.-
ACCION:
REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 17-03-04, la Ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.087.491, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MOTA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.809, a favor de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.-
En fecha 29-03-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 02-04-04; Se recibió Oficio S/N, emanado de la Empresa Elecentro , remitiendo constancia de trabajo.-
En fecha 12-04-04: Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 13-04-04; Compareció el Ciudadano Francisco Taquiva en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 20-04-04: Siendo la oportunidad señalada para la Comparecencia del Ciudadano CALOS RAFAEL RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra que el mencionado ciudadano compareció.-
En fecha 05-05-04, compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, a los fines de promover pruebas.-
En fecha 05-05-04, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 21-04-04 al 04 -05-04, se declara vencido dicho lapso y se declara visto para dictar Sentencia.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana IRIS EUSEBIA CABALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.387.491, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MOTA, quien actúa en representación de su hija SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, ésta expone que en sentencia de fecha 14-06-2003, se estableció una obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado rechaza y niega y contradice lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda en relación a que: No he aportado nada más en los gastos ocasionados por gastos médicos, en virtud que en mi sitio laboral Empresa Elecentro, gozamos de un amplio seguro , y es el caso que hasta las medicinas son aportadas por la empresa, así como también cubre los gastos ocasionados por consultas medicas, constancia que anexo a la presente marcada con la letra “A”, a su vez informo que mi salario actual es de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.373.615.00), tal como se puede comprobar en la constancia de trabajo consignada con la letra “B”, de los cuales cubro la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), para cancelar Inicial de Vivienda que pienso adquirir para mi y mi familia, en la Urbanización Lomas del Este, como se puede evidenciar en contrato de oferta de compra anexa marcada con la letra “C”, Así mismo manifiesto al Tribunal que también cumplo Obligación Alimentaria para con mi otra hija de nombre KARLA ROSSIRIS STEPHANYA RODRIGUEZ GARCIA, cuya copia fotostática del acta de nacimiento acompaño a la presente y cuyo monto es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, compartidos en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en efectivo y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en la cancelación del Colegio de la mencionada misma y para lo efectos probatorios de la misma consigno Recibo de Pago del colegio Privado Cecilio Acosta correspondiente al día 15-04-04, marcados con la letra “D”.--
En fecha 02-04-04; Fue recibida mediante oficio N° S/N, constancia de trabajo del demandado ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, en la cual consta que el mismo devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.373.615.00), como Jefe Coordinador de Planificación, en la Empresa Elecentro.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, con respecto a su padre CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en al Folio (5) del Expediente N° 10.443 donde se evidencia que la citada niña nació en fecha 22-01-2.002, hija de los ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS e IRIS EUSEBIA CEBALLOS, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.373.615.00), como Jefe de Coordinación de Planificación de la Empresa Elecentro, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide, de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria al padre de su hija antes identificada, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla, variaron, dado que la niña de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y cuya inflación arropa todos los niveles; sin embargo este Juzgador observó que la obligación alimentaria fue fijada el 08-07-02, en la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes y confirmada en la definitiva, la cual ya tiene casi dos (02) años de haber sido convenida, sin que hasta la presente fecha se haya incrementado.-
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido en Sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,OO), según afirman ambas partes.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda ó mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de su hija como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO, con su padre CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CAMPOS, esta resulta útil para deducir que la niña está de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 31% los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña en los meses de Septiembre y Diciembre. Y así se decide.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 40% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación Alimentaria cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000), quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de éste juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria a favor de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO, representados legalmente por su madre ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLOS, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLO, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS ampliamente identificados, a favor de la niña SCARLEST NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, Por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, equivalentes al 40% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Mayo, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.237.809 y de este domicilio, con aportes extras del 31% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, cuenta de Ahorros N° 0108-0053-62-0200282360, donde serán retirados por la madre ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.087.491.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo).-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 15% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
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La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo.-
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.443.-
MC/ELBO/carmen.-
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