REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 12 de Mayo del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos FREDDY ROGELIO INOJOSA RUIZ y LIVIA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.806.142 y 12.900.889, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 07-05-1997 según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 04 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: MERCEDES LEISMAR INOJOSA GONZALEZ, nacida el 4-09-1998, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 5.-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FREDDY ROGELIO INOJOSA RUIZ y LIVIA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, en fecha 19-11-2002.-
En fecha 03-05-04 comparecieron los ciudadanos, FREDDY ROGELIO INOJOSA RUIZ y LIVIA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS debidamente asistido de Abogado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FREDDY ROGELIO INOJOSA RUIZ y LIVIA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 07-05-1997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija y por cuanto las partes establecieron en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un Régimen de visitas amplio, y en relación a la Obligación Alimentaria, fijaron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, equivalente al 20% del Salario Mínimo Urbano, a favor de la niña MERCEDES LEISMAR INOJOSA GONZALEZ. Y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio el 20% de la Obligación Alimentaria anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente las partes no acordaron los aportes extras, este Tribunal acuerda de oficio la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) en el mes de Diciembre, como bonificación Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y así se decide.. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 8753
MC/ELBO/Celenne
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