REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO VILLANUEVA GAVIDIA y MARIA EUGENIA CARLETTI LANDAETA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS ARMANDO VILLANUEVA GAVIDIA y MARIA EUGENIA CARLETTI LANDAETA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.244.952 y V-14.811.158, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.699; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:.... El siete (07) de Febrero del 1.998 contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como se evidencia de la respectiva copia del acta de matrimonio que consigno marcada “A”. De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETTI, quien nació el 25 de Agosto del 1.998, quien en la actualidad tiene Seis (6) años de edad, Consigno al efecto copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure; después del Primer año de matrimonio se empezaron a presentar diferencias insuperables, y auque en diferentes oportunidades logramos superarlas, desde finales del año 1.998 se presentaron problemas y desavenencias entre los cónyuges, por lo que a finales del mes de Enero del año 1.999, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 29 Enero del 1.999, hasta la fecha, mas de cinco (5) años. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une; y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. LA patria potestad de nuestra hija será ejercida en forma conjunta y la madre ejercerá la Guarda y Custodia de ella, teniendo el padre el derecho a la visita. Establecemos de mutuo acuerdo el régimen de vistas de mutuo acuerdo en los siguientes términos: a) los fines de Semana: el padre tiene el derecho a visitar e incluso a estar con su hija dos fines de semana de cada mes, intercalados; este derecho podrá ser ejercido por la abuela paterna; cuando su progenitor por razones de viaje o de trabajo no pueda hacerlo directamente. Y será disfrutado de la siguiente manera desde los Viernes al salir del colegio o en horas de la tarde de ese día, hasta el día domingo a las 6:00 p.m, que será entregada por el padre en el lugar indicado por la madre. B) los días de los padres: el fin de semana corresponderá al día de la madre lo pasará con su madre, y el fin de semana corresponderá al día del padre lo pasará con el padre. c) las vacaciones escolares: las vacaciones de Agosto y Septiembre, serán Realizada dicha unión conyugal constituimos nuestro hogar en esta ciudad de San Fernando de Apure, donde por un tiempo mantuvimos excelentes relaciones matrimoniales, prestándonos mutua asistencia y compartidas entre los padres en tiempos iguales para cada uno de ellos. Las vacaciones escolares cortas o cualquier que por las fechas pudieran prolongarse, serán alternadas por los padres, para así permitir a la hija pueda disfrutar de vacaciones con ambos padres. Y en las vacaciones decembrinas le corresponderá a un padre 24 de Diciembre y al otro 31 de Diciembre, para lo cual se deberán poner de acuerdo. Se establece de común acuerdo una pensión Alimentaria a favor de la menor hija por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo) mensuales, así como también el padre se compromete a cancelar las mensualidades de la escuela de su menor hija, además de gastos extras como medicinas, honorarios médicos y útiles escolares. Así mismo declaramos que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro de los cónyuges, y que nada tienen que reclamar por ningún otro concepto relacionado con lo expresado en esta cláusula. A los fines consiguientes, rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndose anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, asimismo solicitamos que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”.-
En fecha 31-03-2.004, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO VILLANUEVA GAVIDIA y MARIA EUGENIA CARLETTI LANDAETA.
En fecha 05-04-2.004, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano LUIS ARMANDO VILLANUEVA GAVIDIA y MARIA EUGENIA CARLETTI LANDETA Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.244.952 y V-14.811.158, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure .Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETTI, a la madre ciudadana MARIA EUGENIA CARLETTI LANDAETA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la niña: MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETTI, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de la niña MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA CARLETTI, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del mencionado niño la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, Así como también Bono vacacional y Bonificación especial de fin de año, por el mismo monto de Obligación Alimentaria fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ TEMP..,
DRA. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.246/.ATPA/lesvie.-
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