REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO y FANNY JACKLIN HERNANDEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.562 y V-14.219.314.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO y FANNY JACKLIN HERNANDEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.562 y V-14.219.314, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“Contrajimos Matrimonio civil por ante la Prefectura o Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio del año 1.996, tal como consta en la respectiva acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
De la unión matrimonial en referencia procreamos un hijo de nombre FRANMAR MARQUEZ ALFONZO HERNANDEZ, quien actualmente tiene 4 años y cuya partida de nacimiento acompaño marcada con la letra “B”.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, con base en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA Patria potestad del menor FRANMAR MARQUEZ ALFONSO HERNANDEZ, será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDA: El menor permanecerá bajo la guardia y custodia de su madre en el hogar donde tiene la residencia, ubicada en la avenida Ruiz Pineda al final, vía Perimetral antes de la bajada. El guasito 1, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERA: Ambos cónyuges coadyuvan a los gastos de manutención del menor, especialmente el padre se obliga a pagar como pensión Alimentaria para su menor hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mensual, cantidad esta que se conviene será ajustada de conformidad con el índice de inflación o de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela de forma anual.
CUARTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir sus visitas.
QUINTA: los gastos extraordinarios, tales como: médicos, ropa calzado, odontológicos de hospitalización y/o tramites médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quién contribuirá en la medida de sus posibilidades.
SEXTA: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal para esta fecha se encuentra integrado única y exclusivamente por el siguiente bien:
a.- Los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 18, de la Manzana”31” y la casa quinta sobre ella contraída, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte de un lote de terreno identificado como “SAN FERNANDO 2000 II, que forma parte de la Segunda etapa de la Urbanización San Fernando 2.000, ubicada frente a la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guarico, inmediatamente al pasar el puente sobre el río en la vía de la carretera Nacional que sale de San Fernando de Apure hacia Calabozo, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (287, 50, M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En la longitud de doce metros (12,oo mts) con la parcela 19; SUR: En una longitud de doce metros (12,oo mts) con la Calle del Comercio; ESTE: En una longitud de veinticinco metros (25,oo mts), con la 3era. Transversal; adquirido a nombre del cónyuge FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO, antes de la celebración del matrimonio, pero dentro del lapso de unión concubinaria que lo precedió, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del estado Guarico, en fecha 30 de Agosto del año 1.995, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año, que se acompaña marcado con la letra “C”, sobre el cual pesa gravamen hipotecario a favor de la entidad de ahorro y préstamo Valencia. Ahora bien, con relación al identificado inmueble el cónyuge FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO , conviene en ceder a favor de la cónyuge FANNY JACKELIN HERNANDEZ PEREZ, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que lo asisten actualmente sobre el mismo y los que eventualmente pudieran corresponderle, subrogándose esta última por su parte, en el pago de la obligación hipotecaria pendiente.
OCTAVA: En nuestra voluntad que a partir del decreto de la separación, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde la fecha del decreto que acuerde la separación. En consecuencia serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios viáticos, indemnización, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de la fecha del decreto dicho cónyuge reciba o adquiera.
Finalmente solicitamos del Juez, que se sirva decretar la separación en la forma, términos y condiciones aquí establecidas.”

En fecha 16 de Mayo del año 2001, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO y FANNY JACKELIN HERNANDEZ PEREZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando:. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo del año 2001 se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 05 de Agosto del año 2002 comparece el ciudadano FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO, asistido por el Abogado JUAN CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En Fecha 09 de Agosto del 2002 mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana FANNY JACKELIN HERNANDEZ PEREZ, para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er..) día siguiente a su citación a fin de exponga en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio incoado por el referido ciudadano. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación.-
En fecha 03 de Diciembre del 2002 fue notificada la ciudadana FANNY JACKELIN HERNANDEZ PEREZ.
En fecha 04 de Mayo del 2004, comparece la ciudadana FANNY JACKELIN HERNANDEZ PEREZ debidamente asistida o por el Abogado JUAN CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-




SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos FRANMAR MARQUEZ ALFONZO SOLANO y FANNY JACKELIN HERNANDEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.562 y V-14.219.314 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día veinticinco (25) de Junio del dos mil (1.996). Ahora bien por cuanto no se estableció monto alguno para los aportes extras (bonos) se establece en la misma suma de la Obligación Alimentaria en este caso por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo). Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temp.,

DRA. ANA TRINA PADRON.-

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Exp. Nº 7326/ATPA/lesvie.-.-