REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004)
SALA DE JUICIO N° 01
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: RAMONA JOSEFINA SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.839.-
DEMANDADO: EUDES RAMON BELTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.891.-
BENEFICIARIOS: Hnos. BELTRÁN SOLANO BARBARA NAZARETH, JESÚS EDUARDO, MILAGROS PATRICIA y EDWAR JOSUE.-
Acción: “Sentencia de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha Primero (01) de Abril del año 2004, la ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.839, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, actuando a favor de los hermanos BELTRÁN SOLANO BARBARA NAZARETH, JESÚS EDUARDO, MILAGROS PATRICIA y EDWAR JOSUE, pide que se fije la Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales tomando en consideración que la misma comprenda todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina..-
En fecha 12 de Abril del año 2004, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citar al obligado mediante Boleta de Citación para que comparezca al tercer (3) días siguiente a su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra por el Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se fija para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se ordeno notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 3) Se acordó Practicar Informe Social oficiando a la Visitadora Social de este Tribunal-
En fecha 20-04-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA en su condición de alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano EUDES RAMON BELTRAN, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 20-04-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA en su condición de alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 26-04-04: Siendo la oportunidad señalada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la Ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, parte Demandante en el presente juicio. Igualmente se dejó constancia que el Ciudadano EUDES RAMON BELTRAN, parte demandada en el presente juicio, no compareció.-
En fecha 26-04-2004: Siendo la oportunidad señalada para la Comparecencia del Ciudadano EUDES RAMON BELTRÁN, parte demandada en el presente juicio a dar formal contestación a la Demanda, el Tribunal dejó constancia que el Ciudadano EUDES RAMON BELTRAN, éste no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 15 de los autos, por lo que opera en su contra la confesión ficta que contempla el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-05-2004: Por cuanto el lapso de Pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 27-04-04 al 07-05-04, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se difiere la Sentencia hasta tanto ingrese en autos Informes Social solicitado en fecha 12-04-2004, mediante oficio N° 699.-
En fecha 18-05-2004: Se recibió Oficio N° 70-04, emanado del Servicio Social de este Tribunal donde consignan el mencionado Informe Social, a favor de los hermanos BELTRÁN SOLANO.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 282 del Código Civil Venezolano, donde el Defensor Público Décimo Primero Abg. JESUS HERNANDEZ, actúa a favor de los hermanos BELTRÁN SOLANO BARBARA NAZARETH, JESÚS EDUARDO, MILAGROS PATRICIA y EDWAR JOSUE, debidamente representados por su madre Biológica Ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.839 quien solicitó sea fijada la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), mensuales, contra el Ciudadano EUDES RAMON BELTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.891.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“ La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, el demandado nada alegó al respecto.-
En fecha 18-05-2004; Se recibió Oficio N° 70-04, emanado del Servicio Social de este Tribunal donde anexaron el mencionado Informe Social, a favor de los hermanos BELTRÁN SOLANO, donde hace mención que los mencionados hermanos necesitan con urgencia la ayuda que le pueda dar el padre ciudadano EUDES RAMON BELTRÁN, para su alimentación, vestido, calzado y medicina etc. En la conclusión realizada por esta Visitadora Social observó que la madre es la única que lleva la responsabilidad de la manutención de los referidos hermanos, sin recibir ninguna ayuda económica del padre, ciudadano antes mencionado.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos BELTRÁN SOLANO BARBARA NAZARETH, JESÚS EDUARDO, MILAGROS PATRICIA y EDWAR JOSUÉ, mediante la consignación de las actas de nacimientos inserta en los Folios (2,3,4, y 5), donde se evidencia que los citados hermanos, nacieron en fecha 30-03-1994, 06-08-2000, 07-01-1999 y 21-01-1997, hijos de los Ciudadanos EUDES RAMON BELTRÁN y RAMONA JOSEFINA SOLANO, asimismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue Impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos BELTRÁN SOLANO con su padre EUDES RAMON BELTRÁN, así como quedan acreditadas, sus necesidades por cuanto quienes son niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibidem, cuyo vinculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuando de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil Venezolano, al señalar que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.-
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento de los hermanos BELTRÁN SOLANO, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el Informe Social practicado por la Licenciada MERY FARFAN, trabajadora Social del Tribunal, se comprobó que la capacidad económica del padre es muy escasa, las condiciones del inmueble que le sirve de hogar son pésimas, así como el mobiliario que lo compone, y los ingresos económicos que percibe son muy pocas derivados de trabajos eventuales que realiza; Por las razones antes expuestas éste Juzgador considera improcedente fijar la obligación Alimentaria en el quantum solicitado y procede a fijarlo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria, solicitada por la Ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, anteriormente identificada, a favor de los hermanos BELTRÁN SOLANO, contra el Ciudadano EUDES RAMON BELTRAN en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,) mensuales, equivalentes al 23% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de mayo del presente año, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) y en Diciembre por la Suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) por concepto de inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, más un aumento automático del 15% de la Obligación Alimentaria anualmente, montos estos que deberán ser depositados en una Cuenta de Ahorros en una Institución bancaria de esta localidad, la cual será aperturada una vez solicitada por la madre antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.271.839 en su condición de Representante Legal (madre) de los hermanos BELTRÁN SOLANO BARBARA NAZARETH, JESÚS EDUARDO, MILAGROS PATRICIA y EDWAR JOSUE.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaría la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, equivalentes al 23% del Salario Mínimo Urbano, que el ciudadano EUDES RAMON BELTRAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.139.891 debe cumplir a favor de sus hijos hermanos BELTRÁN SOLANO, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) y en Diciembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidos hermanos en época de inicio de actividades escolares y Decembrinas, más aumento automático del 15% de la Obligación Alimentaria anualmente, montos éstos que deberán ser depositados personalmente por el obligado en una Cuenta de Ahorro en una Entidad bancaria de esta localidad, la cual será aperturada una vez solicitada por la madre Ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, a favor de los referidos hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de mayo del año 2004.-
La Juez Prov.
Dra. Margarita Castillo.-
El Secretario,
Abg. Ernesto Bocaney.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. Ernesto Bocaney.-
Exp. N° 10509
MC/ELBO/Celenne
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