REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 25 de Mayo del año 2.004.-

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO y WINSTON ALEXANDER REYES TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-4.140.018 y V-9.649.994, respectivamente debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 185 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 01 de Febrero de 1.997, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa al folio N° 5.-

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: BEATRIZ COROMOTO y WINSTON ALEXANDER REYES CARRERO, nacidos el 27-12-1.997 y 23/09/1.998, como consta de las partidas de nacimiento anexa a los folios N° 6 y 7.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO y WINSTON ALEXANDER REYES TIRADO, en fecha 13 de Marzo del año 2.003.-

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

En fecha 02-04-2.004, compareció la ciudadana MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO, debidamente asistida de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada, en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 22/04/04, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, para lo cual se Exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.-

En fecha 13-05-04, compareció el ciudadano WINSTON ALEXANDER REYES TIRADO asistido de Abogado y manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO y WINSTON ALEXANDER REYES TIRADO, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 01 de Febrero de 1.997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un régimen de visitas abierto, y la madre está en la obligación de permitir estas visitas, siempre y cuando siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, comidas y sueños de los HNOS. que aquí nos ocupan.- La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, equivalente al 16.8% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, con un aumento automático del 30% anual de la suma que real y efectivamente le sea aumentada al padre y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, así mismo en cuanto a las bonificaciones adicionales, se establece que el padre debe cancelar en el mes de Septiembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. aquí sujetos en las épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/EB/homer.-
Exp N° 9.059.-