REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)-

194° y 145°

SENTENCIA DE DISCONFORMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

DEMANDANTE:
NAKARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.158.687.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS y YANGLIS LISBETH CAMPOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, 46.126 y 83.508.-

DEMANDADO:
ROLANDO FRANCISCO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.367, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, ANA TRINA PADRON ALVARADO y CARMEN MOTA, Inscritas ene. Inpreabogado bajo el N° 79.613, 33.225 y 53.021.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. SOSA BURGOS, CESAR ALBERTO y JULIO CESAR.-

ACCION:
DISCONFORMIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO
DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 07 de Febrero del 2.003, la Ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, debidamente asistida de Abogado y representación de sus hijos HNOS. SOSA BURGOS, CESAR ALBERTO y JULIO CESAR, solicitó Medida de Protección (Desalojo) contra el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, para lo cual consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijos antes mencionados, así como también de la ciudadana MARIELA NOHEMI PULIDO ORTIZ.-
En fecha 14-02-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó elaborar informe social, se notificó a la Fiscal sexta del Ministerio Público y se Decretó Medida de Desalojo contra el demandado ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO.-
En fecha 21-02-03, se REVOCO la medida de Protección de Desalojo Decretada en el auto de Admisión de fecha 14-02-03 y se acordó remitir el expediente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Fernando, a los fines de conocer la causa.-
En fecha 16-06-03, la Ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, debidamente asistida de Abogado formula demanda por Nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando, contra el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOSD OLIVO.-
En fecha 25-06-03, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de contestar y promover las pruebas que pretenda; igualmente se notificó al Consejo de Protección del Municipio San Fernando y se solicitó al mencionado Consejo, remitiera expediente constante de la Medida de Protección dictada en fecha 14-02-03, se notificó a la Fiscal sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25-11-03, el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO contestó la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes la acción intentada, por no encontrarse ajustado a derecho sus alegatos y pedimentos, debido a la incongruencia de la acción propuesta.-
En fecha 31-03-04, se acuerda fijar para el día 22-04-04, a las 10;00 am, el juicio oral en el presente procedimiento.-
En fecha 22-04-04, se llevó a cabo el juicio oral, compareciendo la demandante y sus apoderados judiciales; así como también la parte demandada asistido de Abogado igualmente, el Tribunal acordó suspender el Juicio, el cual se llevó a cabo la continuación en fecha 10-05-04.-

MOTIVA:


Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador observa:

Corresponde a este órgano judicial Decidir como segunda (2da.) Instancia la disconformidad planteada por la ciudadana NAKARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO en contra de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando, de fecha 14-04-2.003 agotada previamente la vía administrativa, tal como consta en los folios 188 y 189, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo tercero, literal b) y así se Decide.-
La solicitud presentada por la ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, en representación de los HNOS. SOSA BURGOS, la fundamenta en el artículo 126, literal “G” en los siguientes hechos: “… comparto la casa con mi hermano ROLANDO BURGOS, desde hace cinco (05) años, tiempo en el cual ha adoptado una conducta no acorde con la moral y las buenas costumbres, ya que en primer lugar me ha robado en varias ocasiones y me ha sustraído objetos de uso doméstico de la casa, en segundo lugar, desde hace tres (03) años, mi hermano mantiene relaciones sexuales con otro hombre, de mala reputación y conducta hasta el punto de llegar a consumir droga y permitirle a este hombre posada en su habitación en la casa de manera frecuente, por otra parte se han presentado problemas por la comunidad donde vivimos, hechos estos del cual tiene conocimiento la policía y nuestros vecinos….
Finalmente solicito acuerde mi solicitud los más rápido posible, ya que todos los hechos arriba expuestos perjudican la salud mental de mis hijos y mi tranquilidad porque yo trabajo fuera de mi casa y dejo mis hijos con la niñera, quién tiene dieciséis (16) años y me preocupa que les lleguen agredir tanto, física, psicológicamente como sexualmente, por quedar solo todo el día.-”
La accionante acompaña a su solicitud copia fotostática de las Partidas de Nacimientos de los niños SOSA BURGOS y de la adolescente MARIELA NOHEMI PULIDO ORTIZ,
Nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente nos consagra en su artículo 125 y siguientes, las medidas de protección, siendo definidas, “Como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.- Por su parte el artículo 126 Ejusdem nos señala los tipos de medidas a tomar “una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior” (Negrillas y Subrayado nuestro).-

Literal G): Separación de la persona que Maltrate a un niño o adolescente de su entorno.-

Se desprende de los artículos anteriores mencionados, que para decretar la medida del Desalojo solicitada, debe haberse comprobado la amenaza o violación de los Derechos o Garantías que le corresponde a los niños SOSA BURGOS.- Y así se Decide.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
O SOLICITANTE:

1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de los niños SOSA BURGOS, se valoran como plena prueba demostrando la filiación materna entre los niños SOSA BURGOS y la madre NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO.- Y así se Decide.-
2) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIELA NOHEMI PULIDO ORTIZ, se desecha por no guardar relación con la causa, ya que no pertenece a ninguna de las partes, ni a los niños SOSA BURGOS.-
3) Inserto al folio (130) dos (02) notas manuscritas, las cuales no están firmadas por persona alguna, se desechan por no tener valor probatorio alguno, y así se Decide.-
4) Copia fotostática de la denuncia N° 118 de fecha 28-06-2.001, en la cual narra el denunciante “que su hermano ROLANDO BURGOS, mantiene una amistad con una persona y ha llegado a permitirle la entrada a la residencia en horas nocturnas y ese ciudadano es de conducta mala.-“
El presente documento inserto a los folios 131 y 132, demuestran los conflictos de los HNOS. BURGOS OLIVO por la amistad que mantiene el ciudadano ROLANDO BURGOS con el ciudadano JESUS MANUEL FERMIN TIRADO.-
5) Informe Psicológico, emanado de la Lic. CARMEN ELENA y DE CARMEN G. DE CONTRERAS, (folios 133, 134 y 135) los cuales no fueron promovidos y evacuados como experticia, sino que fueron promovidos como documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el procedimiento administrativo mediante la prueba testifical, a los fines de abrir el contradictorio, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento civil, y así se Decide.-
6) Informe Social inserto a los folios 141 al 158, emanado de la ciudadana MIREYA ROJAS, el cual se desecha por cuanto lo expresado en el mismo no es mas que una entrevista realizada a la parte solicitante, sin aportar algún elemento que conlleve a verificar los hechos expuesto por la solicitante, ni la forma en que los niños han sido maltratados, además se observa que en la parte denominada “RELACION DE LA CAUSA” se refiere a unos hechos distintos de los denunciados por la recurrente en la solicitud, y así se Decide.-

PRUEBAS DEL REQUERIDO O DEMANDADO:
1) Con la contestación de fecha 18-03-03, ante el Consejero de Protección, promovió los siguientes testigos: MARIA CRISTINA DE TOVAR, RAFAEL TOVAR, ZULLY VILLAROEL, CLARA CAVANERIO DE LOVERA, ANA GISELA CAVANERIO DIAZ, GERALDINE CAVANERIO DIAZ y MARIA DE FARFAN, las cuales fueron evacuadas desde el 07 hasta el 09 de Abril del año 2.003, es decir, después de vencido el lapso probatorio; observando quién aquí Decide que inclusive fueron evacuados otros testigos no promovidos por ninguna de las partes; por lo tanto este Juzgador los desecha sin otorgarle ningún valor alguno por ser violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, donde no se les permitió a las partes interrogar y repreguntar a los testigos que presente su contraparte, y así se Decide.- (folios 160 al 184).-

DE LOS DERECHOS VIOLADOS ALEGADOS POR LA
PARTE RECURRENTE:

1) Derecho a ser criado en una familia.- Art. 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Derecho que tienen los niños SOSA BURGOS de vivir, crecer y desarrollarse en el Seno de su familia de origen, no se ha violado o amenazado por cuanto los mismos conviven con su madre biológica, primos y tíos, etc., y así se Decide.-
2) Derecho a un nivel de vida adecuado: El Derecho que tienen los niños SOSA BURGOS a un nivel de vida adecuado, le corresponde a los progenitores de los niños que nos ocupan garantizarle dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, y así se Decide.-
3) Derecho a la Integridad Personal:
No se demostró en el procedimiento que los niños SOSA BURGOS hayan sido maltratados física, psíquica y moralmente, por parte del ciudadano ROLANDO BURGOS, ya que su condición de Homosexual es parte del Derecho que tienen los ciudadanos al Libre Desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del Orden Público y Social, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de nuestra Constitución Nacional, y así se Decide.-
4) Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad:
Art. 28. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley”.-
Es indispensable analizar en conjunto los principales aspectos en los cuales se inscribe el derecho en estudio, a saber: Libertad, individualidad y autonomía o autodeterminación, pero referido al sector de la población conformado por niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es facultad que tiene cada ser humano, como realidad individual, de tomar en forma autónoma dentro del amplio margen de libertad que a todos le es otorgado, las decisiones que van a orientar su vida, su plan existencial, en el campo social, económico, cultural, educativo, familiar, entre otros, lo cual se traduce en todos y cada uno de los derechos y libertades que cada persona como sujeto de derechos ejerce como reafirmación de su libertad, dignidad y racionalidad; este derecho viene a constituir en definitiva una cláusula de libertad vinculada directamente con la capacidad de las personas. En consecuencia se reconoce que el desarrollo del niño hacia la independencia adulta debe ser respetado y promovido a lo largo de toda su infancia.-

EN QUE CASOS EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica de manera expresa las circunstancias violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes.
Son múltiples los supuestos en los cuales puede presentarse la violación del derecho en estudio, sin embargo para determinar si existe violación será necesario precisar si la conducta positiva o negativa de los obligados a protegerlo ha incidido negativamente sobre el derecho a la libertad de actuación, acción o decisión de niños, niñas y adolescentes en cualquiera de sus proyecciones (educación, religión, expresión, información, sexualidad, trabajo, etc), menoscabando o vulnerando el grado de autonomía que haya alcanzado de acuerdo a la etapa de desarrollo evolutivo en que se encuentre.-
Otro elemento importante de identificación de clara violación en comento es el derecho a opinar, no solo en los procedimientos administrativos y judiciales, tal como lo contempla el supuesto del artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino en cualquier área en la cual deba ser consultada y tomada en cuenta su opinión.-
En el presente caso no existe violación por parte del Ciudadano ROLANDO BURGOS del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños que nos ocupan, ya que el hecho de convivir con ellos y su particular preferencia sexual no constituyen motivo alguno para fundamentar la separación del hogar familiar, el cual ha sido ocupado por el mencionado ciudadano desde pequeños, fue criado junto con sus hermanos y sin embargo del grupo de los once (11) hermanos, el único que tuvo una preferencia sexual distinta fue el ciudadano ROLANDO BURGOS, demostrando con ello, que no existe riesgo o peligro de influir en el libre desarrollo de le personalidad de los hermanos SOSA BURGOS, así como tampoco se demostró durante el proceso que el requerido tuviese una conducta violenta, agresiva o, que haya realizado algún tipo de maltrato psicológico, sexual o personal hacia los niños tantas veces mencionados.-

PRUEBAS INCORPORADAS ENEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:
En el Acto Oral se incorporó la copia fotostática de la declaración Sucesoral del inmueble perteneciente al ciudadano BURGOS JOSE RAMON, emanada del Ministerio de Finanzas, la cual demuestra la existencia del inmueble propiedad de la Sucesión BURGOS OLIVO, demostrando con ello que ambas partes tienen derecho a ocupar el inmueble sin mas limitaciones que las que impone el Código Civil, y Así se Decide.-

ENTREVISTA REALIZADA EL DÍA 22-04-04, ENTRE LOS CIUDADANOS NACARY DE LA CRUZ BURGOS y ROLANDO FRANCISCO BURGOS:

Durante la entrevista ocurrida el día 22-04-04, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, sin que fuese posible Conciliar, procediendo la ciudadana Juez a realizarle las preguntas relacionadas con el objeto del litigio, quienes estuvieron contestes en afirmar: PRIMERO: Que son hijos de mismo padre y madre y que se han criado juntos.- SEGUNDO: Que toda la vida tuvieron conocimiento de la preferencia sexual del ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS, tanto la solicitante como el resto de sus hermanos.- TERCERO: Que ninguno de sus hermanos copió o imitó la preferencia sexual manifestada desde niño por el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS.- CUARTO: Que ambos hermanos (NANCY y ROLANDO BURGOS OLIVO) son personas muy apreciadas por todos los vecinos, y que nunca han tenido problemas con ninguno de ellos, afirmación esta que contradice lo expuesto en la solicitud donde alega la solicitante los problemas que se han confrontado entre los vecinos. Y ASÍ SE DECIDE-

DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN

En el procedimiento administrativo realizado por ante el Consejo de Protección, este Juzgador observa que el mismo no fue debidamente admitido (INEXISTENCIA DEL AUTO DE ADMISION), así como tampoco se les señaló a las partes, el procedimiento a seguir, y en la diligencia de fecha 13-03-03 (folio 136), se le conceden cinco (05) días para la contestación y prueba de sus alegatos.-
En fecha 18-03-03, el ciudadano ROLANDO BURGOS presenta contestación de la solicitud de Desalojo; dicha contestación fue presentada el último día, lo cual se deduce de los días hábiles transcurridos entre el 13 y el 18, siendo presentado el quinto (5to.) día.-
En el procedimiento Administrativo la parte tiene cinco (05) días para contestar y en ese mismo lapso debe promover y evacuar las pruebas, siendo dicho lapso común para las partes, observando quien aquí Decide que los testigos fueron evacuados extemporáneamente, tal como constan en los folios 160 al 183 y 186-187, por lo que este tribunal los desecha por haberse llevado a cabo su evacuación violando el debido proceso y el derecho a la Defensa, así mismo se observa que los testigos evacuados unos fueron promovidos por el requerido y otros no.-
Con relación a la Medida Provisoria de Carácter Inmediato fundamentada en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma fue revocada en fecha 14-04-2.003, mediante la interposición del recurso de Reconsideración, obviando el mencionado Consejo la Obligación que tenía de dictar o no la Medida Definitiva y contra esa Medida se debía interponer el recurso de reconsideración, y no contra la Provisoria.-
Así mismo observa este Juzgador que los testigos promovidos deben ser interrogados por la parte promovente, repreguntados por la contraparte, y una vez que concluyan, puede el consejero realizarle las preguntas que a bien tenga, pero sin cercenársele el derecho que tienen las partes de interrogar y repreguntar a los testigos que presentan en el expediente administrativo.- Y así se Decide.-
Con relación a la Medida de Protección dictada en fecha 14-04-2.003, folios 188 al 189, esta Medida tomada tiene la particularidad de la inejecución de la Sentencia, es decir, es una medida que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra parte no tiene como ejecutar la Sentencia, ¿Que medidas se pueden tomar para lograr que la medida sea acatada por la persona contra la cual obra?
Quien aquí decide observa que es necesario analizar cada uno de los hechos narrados en la solicitud de la medida de protección, a los fines de proceder a revisar la medida de protección dictada por el Consejo de protección del Municipio San Fernando; los hechos narrados en la solicitud de desalojo presentada ante éste Tribunal de fecha, 07-02-2.003, se hace mención de dos (2) hechos distintos, el primero se refiere a “comparto la casa con mi hermano ROLANDO BURGOS, desde hace cinco (05) años, tiempo en el cual ha adoptado una conducta no acorde con la moral y las buenas costumbres, ya que en primer lugar me ha robado en varias ocasiones y me ha sustraído objetos de uso doméstico de la casa”, estos hechos no constituyen causal para desalojar al mencionado ciudadano de la casa común, ya que para ello la ley nos establece un procedimiento penal y unos órganos especializados en la materia, no constituyendo el hechos narrado CAUSAL DE DESALOJO, ya que la norma del articulo 126 se refiere al desalojo de la persona que maltrata a un niño o adolescente, no siendo este el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
El segundo hecho se refiere a que “desde hace tres (03) años, mi hermano mantiene relaciones sexuales con otro hombre, de mala reputación y conducta hasta el punto de llegar a consumir droga y permitirle a este hombre posada en su habitación en la casa de manera frecuente” No se demostró durante el proceso que el requerido ROLANDO BURGOS sea consumidor de drogas y que dicha conducta le haya causado algún daño a los niños Sosa Burgos, así como el derecho que tiene el mencionado ciudadano de escoger libremente su pareja, correspondiéndole al grupo familiar y específicamente a los progenitores de los niños orientarlos y explicarle la decisión del ciudadano ROLANDO BURGOS en la escogencia de su pareja, tal como lo contempla el articulo 13 parágrafo primero de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por ser este un hecho social que esta presente en todos los ámbitos de nuestra sociedad, no siendo causa la preferencia sexual para excluirlo de su casa, trabajo, comunidad etc. Desalojar a las personas por tener una preferencia sexual distinta abriría un camino bastante peligroso donde estas personas serian excluidas de todos los ámbitos por su diferencia, hoy solicitan el desalojo del inmueble, mañana será del Estado, universidades, escuela etc. Siendo dicha conducta discriminatoria e inconstitucional, violatoria de derechos humanos consagrados en todas las legislaciones civilizadas. Observando quien aquí decide que el ciudadano ROLANDO BURGOS se crió con todos sus hermanos, quienes tenían conocimiento desde que tienen uso de razón, de su preferencia sexual y sin embargo ello no fue causa para que alguno de los 10 hermanos restantes, acogiera e imitara dicha conducta.- Y ASÍ SE DECIDE.-

OPINION DE LOS NIÑOS SOSA BURGOS y RAFAEL ANTONIO BURGOS MARTINEZ:

En la entrevista realizada a los HNOS. SOSA BURGOS y al adolescente RAFAEL ANTONIO BURGOS MARTINEZ (Folio 296 al 298), se demostró que el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS, jamás ha ejercido violencia de cualquier tipo en contra de sus sobrinos, al contrario a los niños mencionados se observaron afectuosos hacia su tío, y demás parientes, así mismo informaron a la Juez del Despacho que nunca han tratado de imitar o copiar la conducta de su tío.-
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD de DESALOJO, por no encontrarse probado los extremos señalados en el articulo 126, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de los hechos narrados no se demostró que el ciudadano ROLANDO BRUGOS, maltrate física, mental o psicológicamente a los Hermanos SOSA BURGOS.- Y ASÍ SE DECIDE.

Se REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando de fecha 14-04-2.003.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en su Sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DESALOJO formulada por la ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.158.687, contra el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.367 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando de fecha 14-04-2.003.-
TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por el carácter especialísimo de la materia y de contenido social.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.- Y así se Decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 25 días del mes de Mayo del año 2.004.- 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Prov.,



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,


Abg. ERNESTO BOCANEY

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario,



Abg. ERNESTO BOCANEY



MC/homer.-
Exp. Nº 9.355.-