REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004).
SALA DE JUICIO Nº 2.

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO 185 “A”


SOLICITANTES: JUDITH COROMOTO BRAVO RAMIREZ y DARIO JOSE MORALES JUAREZ.
ACCION: Divorcio 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO BRAVO RAMIREZ y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.598.173 y V-8.911.327, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CREPSI CRESPO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.193 y de este domicilio, ocurrimos a usted muy respetuosamente para exponer: “.... El día dos (02) de Octubre del año 1984 contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia en copia del acta de matrimonio anexada y marcada letra “A”. En dicha unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos de nombres DAYANA CAROLINA MORALES BRAVO de diecinueve (19) años de edad DARIO JOSE MARALES BRAVO de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en copias de Partidas de Nacimientos consignadas y marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Una vez contraído matrimonio fijamos domicilio en la Avenida 102 de la Urbanización Terrón Duro, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Es de hacer notar, ciudadano juez, que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por más de seis (06) años, es decir; no tenemos vida común como pareja desde el año 1997. Durante el tiempo que convivimos juntos adquirimos los siguientes bienes conyugales, y hemos convenido que los mismos se adjudiquen de la siguiente manera: A) Una casa de habitación ubicada en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guarico, y se encuentra debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guarico bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, como consta en copia de documento anexado y marcado con la letra “D”, y a cuyos derechos renuncio y se los traspaso en su totalidad quedando adjudicado en plena propiedad a mi cónyuge Judith Coromoto Bravo Ramírez. B) Dentro de los años que duro nuestra unión matrimonial también adquirimos un vehículo, Marca: Chevrolet Swift, Modelo: 195, Tipo: Sedan, Placas: GAC-56V, Serial de Carrocería N° 1R69PSV311603, Serial del Motor N° PSV31160, y lo adquirimos según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 45, Tomo 45 de los llevados por esa Notaria a la fecha 30 de Abril del año 2001 tal como consta en copia del documento de compra anexado y marcado bajo la letra “E”, cabe destacar que la cónyuge Judith Coromoto Bravo Ramírez, renuncia a todos derechos que le corresponden en él mencionado vehículo, quedando en consecuencia adjudicado en plena propiedad a Darío José Morales Juárez.
Cabe destacar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial y aún en el tiempo que no estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una aptitud responsable con respecto a nuestros hijos, siendo así convinimos a fijar una obligación Alimentaria mensual para nuestros hijos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cada uno de ellos para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que deben ser depositados por mí persona en la cuenta de ahorros que a tal efecto deberá abrir a su nombre la madre Judith Coromoto Bravo Ramírez, en la agencia Bancaria de su preferencia.
Se acordó que la guarda y custodia del hijo menor la mantendría la madre Judith Coromoto Bravo Ramírez, siendo la patria potestad ejercida por ambos, teniendo yo el derecho de buscar a mis hijos para ejercer el derecho de visitas y de compartir con ellos los fines de semana y las vacaciones según convengamos de mutuo acuerdo.
Ahora bien ciudadano juez, por todo lo anterior expuesto y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, así como disuelta nuestra comunidad de gananciales de la forma en que lo estipulamos en el presente escrito es por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido en solicitar el divorcio y la posterior ruptura de nuestro vinculo matrimonial, así como los bienes habidos durante el tiempo que duro dicha relación, y que la declaratoria se homologue de la forma en que se estipule en el presente escrito.
Mediante auto de fecha 21-04-04 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación con la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos. JUDITH COROMOTO BRAVO RAMIREZ y DARIO JOSE MORALES JUARE, Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres DAYANA CAROLINA y DARIO JOSE MORALES BRAVO. Ambos padres de mutuo acuerdo convinieron que la guarda y custodia será ejercida por la madre y la patria potestad por ambos. En relación con la Obligación Alimentaria, a favor del referido adolescente fijaron la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, depositados en cuenta de ahorros que en lo adelante aperturara la madre. Asimismo sé acordó oír opinión del Adolescente antes mencionado.-
En fecha 26-04-04, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 29-04-04 compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, manifestando que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. Igualmente solicitó fijar un acto para oír la opinión del adolescente, en cuanta al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria.-
En fecha 10-05-04 mediante auto se acordó citar a la ciudadana JUDITH BRAVO RAMIREZ, a los fines de que comparezca el 2do. Día de despacho en compañía del adolescente DARIO JOSE MORALES BRAVO, para oírle su opinión al respecto.
Mediante diligencia de fecha 17-05-04 consigna la ciudadana JUDITH BRAVO RAMIRES, copia de la libreta de ahorros N° 0054-36-0100173201, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los Hnos. MORALES BRAVO.-
En fecha 17-05-04 mediante diligencia, compareció el adolescente DARIO JOSE MORALES BRAVO, quien expuso: Estoy de acuerdo con el régimen de visitas y la Obligación Alimentaria Acordada por mis padres.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la sala de juicio Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JUDITH COROMOTO BRAVO RAMIREZ y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.598.173 y V-8.911.327, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído ante la Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 02-10-84, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. MORALES BRAVO a su madre JUDITH COROMOTO BRAVO RAMIREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con ellos los fines de semana y las vacaciones, este Tribunal así lo decide por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fijó Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a favor de los Hnos. MORALES BRAVO. Sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0054-36-0100173201, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos.- Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
QUINTO: Por cuanto las partes no establecieron los aportes extras de la Obligación Alimentaria, este Tribunal Decreta de oficio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como Bonificación Especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos de los Hnos. MORALES BRAVO, igualmente se acuerda autorizar a la ciudadana JUDITH COROMOTO BRAVO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.598.173, para que movilice directamente y libremente el monto de la Obligación Alimentaria y otros beneficios de la cuenta de ahorros N° 0054-36-0100173201, a nombre de los mencionados hermanos, la cual se acuerda Oficial en esta misma fecha.- Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Notifíquese al obligado el numero de Cuenta de Ahorros.
OCTAVO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Temp.,

Dra. ANA TRINA PADRON

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:30a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la
anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 10.314.-
ATP/miglays.-