REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MARIA ISABEL MORENO ARROYO y ANGEL ASDRUBRAL MARIN.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARIA ISABEL MORENO ARROYO y ANGEL ASDRUBAL MARIN, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.619.760 y V-9.985.315, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.978; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:.... PRIMERO: En fecha 15 de Mayo del mil Novecientos noventa y siete, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia de Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual consta en la respectiva acta de Matrimonio, en copia certificada acompaño marcada con la letra “A”. En lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en Mantecal Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, por un espacio aproximado de seis meses hasta que se rompió nuestra relación.- SEGUNDO: El caso es, Ciudadano Juez, que desde el año l.998 hemos permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años, razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, declare disuelto el vínculo matrimonial que legalmente nos une, todo ello en base al artículo 185-A del Código Civil vigente.- TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija la cual lleva por nombre MARIANGEL HELENA menor de edad, nacida el día Cinco de Junio del Mil Novecientos Noventa y Ocho en la ciudad de San Juan de Villegas Estado Lara, cuya edad actual es de Cinco (5) años tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 2626 del folio 363 fte. Del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Parroquia San Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en el año de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la cual anexo en el presente escrito en copia certificada con la letra “B”. Para lo cual yo ANGEL ASDRUBAL MARIN plenamente identificado, ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) como pensión alimenticia y solicito al Tribunal, de su autorización para aperturar cuenta de Ahorros en la cual deben hacerse los depósitos correspondiente. CUARTA: La Guarda y custodia de nuestra hija sigue perteneciendo a su madre MARIA ISABLE MORENO ARROYO. QUINTO: Ambos cónyuges manifestamos estar de acuerdo en el régimen de visitas que establecemos a continuación: 1.- Un fin de semana cada uno de los padres gozará de la permanencia con la menor. 2.- Con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas, decide la menor. SEXTO: Durante la vigencia de nuestra unión Matrimonial logramos adquirir los bienes que a continuación se señalan y los cuales ambos cónyuges estamos de acuerdo que se le adjudiquen en plena propiedad y posesión a MARIA ISABEL MORENO ARROYO. Dichos Bienes son: 1.- Una casa de Mampostería para habitación familiar, que mide trece con treinta (13.30) metros de frente por dieciséis con sesenta y dos (16.62) metros de fondo sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de 856,69 metros cuadrados situado en la calle numero tres (3) de la población de Mantecal, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle número tres (3) de Barrio Lindo; SUR: Casa que es o fue del señor Marcos Ruiz; ESTE: Casa que es o fue de la Señora Arcadia Jiménez; OESTE: Vivienda que es o fue del señor Gregorio Alvarado. Dicha casa de mampostería pertenece al ciudadano ANGEL ASDRUBAL MARIN ya identificado, según consta en titulo Supletorio Bastante de propiedad y posesión otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 31 de Enero del 2.002 y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, Bajo el N° 40, folios 254 al 260 Vto. Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 2.002 y el cual anexamos al presente escrito en copia fotostática simple y en original para que una vez certificado en autos la copia, me sea devuelta el original marcado con la letra “C”. 2,.- Un lote de terreno, propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría (Ahora Ministerio de Agricultura y Tierra) constante de Cincuenta (50) Hectáreas, ubicado en el Sector las Casitas, de los Módulos de Apure, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure que posee un fundo denominado “Arimetea”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Mantecal—Bruzual; SUR: Fundo el Milagro: ESTE: Fundo del señor Castillo; OESTE: Carretera Mantecal – La Estacada, tal y como se evidencia de constancia expedida por el Director del Ministerio de Agricultura y Cría ZOOT. Ramón Anselmo Sosa Castro y el cual anexamos al presente escrito en copia fotostática simple y en su original para que una vez certificado en autos la copia, me sea devuelta el original marcado con la Letra “D”. 3.- Un lote de terreno de 30 mts. De frente por 40 de fondo en el parcelamiento Módulo de Apure; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional. SUR: Sra. Mirian Moreno. ESTE: Terrenos ocupados por el Señor Abrahán Santana. OESTE: terrenos ocupados por la Sra. Mireya Moreno. Dicho terreno lo posee la ciudadana MARIA ISABLE MORENO ARROYO, ya identificada tal y como se evidencia de constancia expedida por el Director del Ministerio de Agricultura y Cría Sr. Ramón Anselmo Sosa y el cual anexamos al presente escrito en copia fotostática simple y en su original para que una vez certificado en autos la copia, me sean devuelta el original marcado con la letra “E”. SEPTIMO: Solicito a este respetable Juzgado, autorice a la ciudadana MARIA ISABEL MORENO ARROYO para que pueda realizar viajes fuera del país con la menor MARIANGEL HELENA MARINA MORENO, ya que ambos cónyuges estamos de acuerdo. OCTAVO: A los fines legales consiguientes, pedimos a usted, se sirva librar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente de esta Circunscripción Judicial, con anexo de la copia de la presente solicitud que también se acompaña a la presente. NOVENO: Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de rigor. Justicia en San Fernando, Estado Apure, en la misma fecha de su presentación.”.-
En fecha 29-04-2.004, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MARIA ISABEL MORENO ARROYO y ANGEL ASDRUBAL MARIN.
En fecha 04-05-2.004, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano MARIA ISABEL MORENO ARROYO y ANGEL ASDRUBAL MARIN Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.619.760 y V-9.985.315, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: MARIANGEL HELENA, a la madre ciudadana MARIA ISABEL MORENO ARROYO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la niña: MARIANGEL HELENA, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de la niña MARIANGEL HELENA, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del mencionado niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, Así como también Bono vacacional y Bonificación especial de fin de año, por el mismo monto de Obligación Alimentaria fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la comunidad de gananciales.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ TEMP..,
DRA. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.346/.ATPA/lesvie.-
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