REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.02
San Fernando de Apure, 27 de Mayo del año 2.004.-
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JOSE RAFAEL CORREA CARREÑO y MAYTHER YULENY NARANJO DE CORREA, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro hijos, bajo su Patria Potestad de nombres LENNY MARIA, HENRY JOSE, LEYDYS YISMAR y ZULY NOHEMI CORREA NARANJO, siendo menores de edad.-
En fecha 13-04-04 fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación Alimentaria en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales por parte del padre, mas aportes extras por el monto se SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas; los cuales depositara en una cuenta de ahorros, que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose para ello a la madre de los niños beneficiarios; el monto establecido deberá ser ajustado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de las niñas LENNY MARIA, LEYDYS YISMAR y ZULY NOHEMI, será ejercida por la madre, la patria potestad por ambos padres y se establece régimen de visitas amplio a favor del padre.- En cuanto a la Guarda del niño HENRY JOSE CORREA NARANJO será ejercida por el padre, la Patria Potestad por ambos padres y la madre gozará de un régimen de visitas amplio.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORREA CARREÑO y MAYTHER YULENY NARANJO DE CORREA, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.582.310 y V-11.244.905, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON ALVARADO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
ATPA/RRL/alba.-
Exp. N° 10.222.-
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