REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 03 de Mayo del año 2.004

194° y 145°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, CARLOS JULIO MALPICA RODRIGUEZ y MARIA MILAGROS MARTINEZ CASTILLO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Un (1) hijo de nombre CARLOS JULIO MALPICA MARTINEZ, la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre y la Patria Potestad ambos padres, en cuanto a la Obligación Alimentaria del menor coadyuvaremos ambos progenitores y a tal fin el padre se obliga a cancelar como pensión de alimento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto las navidades, año nuevo, reyes, carnavales, semana santa y las vacaciones escolares serán pasadas con la madre y el padre en forma alterna año tras año, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre y el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Juzgado de Parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure Amazonas y Distrito arismendi del Estado Barinas.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que de mutuo acuerdo convinieron rigiéndose por lo contemplado en el expediente N° 10.461 asignatura de este Tribunal.-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos CARLOS JULIO MALPICA RODRIGUEZ y MARIA MILAGROS MARTINEZ CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.693.175 y 13.639.240, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-







MC//Sore.-
Exp. 10.461.-