REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ELBA ABISAI TAPIA ZUÑIGA y PEDRO SALOMON PEREZ LORETO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ELBA ABISAI TAPIA ZUÑIGA y PEDRO SALOMON PEREZ LORETO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.158.371 y V-1.484.729, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:.... En fecha 20 de Mayo del año 1.983, Contrajimos Matrominio por ante la PREFECTURA del Distrito San Fernando, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”. De nuestra unión procreamos 5 hijos de los cuales 2 son menores, sus nombres son: ALBA KARINA PEREZ TAPIA y MAHOLYS MATYELIN PEREZ TAPIA, nacidas en San Fernando de Apure los días 14-04-1.988 y 23-11-1.994, respectivamente. Copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” anexamos a la presente. Las partes hemos convenido en la que la patria potestad de las menores será ejercida por ambos y la guarda y custodia la ejercerá la madre es decir ELBA ABISAI TAPIA ZUÑIGA, anteriormente identificada, el padre podrá visitarla cuando el así lo desee. Se fija pensión Alimentaria en monto de Cincuenta mil (Bs. 50.000,oo). Ahora Bien, ciudadano Juez, en el mes de marzo del año 1.996, los conyuges convivimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco años desde entonces. Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Vigente, declare nuestro divorcio y disuelto el vinculo conyugal que nos une. Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que esperamos en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los 05 días del mes de Marzo de 2.004.”.-
En fecha 04-05-2.004, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ELBA ABISAI TAPIA ZUÑIGA y PEDRO SALOMON PEREZ LOTERO.
En fecha 05-05-2.004, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano ELBA ABISAI TAPIA ZUÑIGA y PEDRO SALOMON PEREZ LORETO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.158.371 y V-1.484.729, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las hermanas: ALBA KARINA PEREZ TAPIA y MAHOLYS MATYELIN PEREZ TAPIA, a la madre ciudadana ELBA ABISAI TAPIA ZUÑIGA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las hermanas : KARINA PEREZ TAPIA y MAHOLYS MATYELIN PEREZ TAPIA, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de las hermanas KARINA PEREZ TAPIA y MAHOLYS MATYELIN PEREZ TAPIA, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, Así como también Bono vacacional y Bonificación especial de fin de año, por el mismo monto de Obligación Alimentaria fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ TEMP..,
DRA. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.352/.ATPA/lesvie.-
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