REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02

194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante:
Abg. JESUS HERNANDEZ, (Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-
Demandando:
ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.424.-
Beneficiarios:
Adolescente: ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO.-
Acción:
“Solicitud Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Marzo del 2.004, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. JESUS HERNANDEZ, asistiendo a la adolescente ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO, de catorce (14) años de edad, representada legalmente por su madre ciudadana NILYAN ROSELYS MACHADO, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales.-
En fecha 29 de Marzo del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo del obligado.-
En fecha 01 de Abril del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, la cual corre insertada en el folio 60 del presente Expediente.-
En fecha 26 de Abril 2004, consignó el Demandando, escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles más cinco (05) anexos, el cual estuvo presente para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, no estando presente la parte Demandante.-
En fecha 13/01/04 mediante oficio N° 681 se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, insertada en el folio (71) de los autos.
En fecha 12 de Mayo del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose él termino de Ley correspondiente.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda de Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero, asistiendo a la adolescente ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO, debidamente representada por su legitima madre ciudadana NILYAN ROSELYS MACHADO, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, solicitó que se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo), a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la adolescente ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO, y el Demandado en autos, tal como consta en Acta de Nacimientos N° 2.805 expedida por ante la Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio N° 9 del expediente, que da plena fe de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.350 del Código Civil, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el Demandando cumple obligación Alimentaria en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, en el cual se presume cumple regularmente.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado de Apure, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Sargento Primero, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 385.085,oo) mensuales de donde se le practica deducciones de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/CTMS. (Bs. 49.846,70), para un cobro neto mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/CTMS. (Bs. 335.238,30) la cual se evidencia en constancia de trabajo, inserta en el folio 71 de los autos.-
Que el accionado en el Acto de contestación de la demanda celebrada en fecha 26-04-04, actuó en su propio nombre, alegó que en ningún momento le ha negado cumplir con las obligaciones como padre para con su menor hija ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO. Además debe cumplir con la manutención de los demás menores hijos ANGELO ALEXANDER, GENESIS ALEXANDRA y JOSE ALEXANDER, y la madre ZULANDA ENEYDA GONZALEZ DE LEMO, esposa, documentos probatorios insertados en los folios 22 al 24 de los autos, manifestado a su vez que el único sostén de su señora madre ciudadana MARIA VALENTINA PADILLA, de costear todos sus gastos médicos. Alegando asimismo el accionado que uno de sus hijos padece de parálisis cerebral espasmódica, con llevando a una gran cantidad de exámenes y gastos de medicina, muchas veces en otras ciudades del país.- Ofreciendo aumentar la Obligación Alimentaria a su menor hija en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, ya que la suma solicitada es una exageración, de acuerdo al salario que percibe como funcionario Policial, manifestando que actualmente no cuenta con la capacidad económica para cubrir el monto solicitado.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ALEXANDER RAMON LEMO, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) debido a los pocos ingresos económicos que posee no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 15,58% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO sujeta a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria Banco BANFOANDES, a nombre de la referida adolescente y posteriormente se informara dicho numero.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana NILYAN ROSELYS MACHADO, asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representan legal de la adolescente ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALEXANDER RAMON LEMO PADILLA, venezolano, mayor de edad, Sargento Primero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.424 y de este domicilio, debe cumplir a favor de la adolescente ROSMARY DIRELIS LEMO MACHADO, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 15,58% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolares y Decembrina, sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria Banco BANFOANDES, a nombre de la referida adolescente y posteriormente se informara dicho numero.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. -
QUINTO: Se Autoriza a la ciudadana NILYAN ROSELYS MACHADO, titular de la cédula N° 11.238.290, a los fines de que aperture cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES.-
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treintiuno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

La Juez Temp.,

Dra. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO



Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

AB. RAMON RIVAS LORETO


Exp. Nº 7.444. -
ATP/miglays.-