REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ZAYMA BEATRIZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.386, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
FRANCISCO JAVIER PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.376 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Hnos. PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO.-
ACCION:
REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 03-04, la Ciudadana ZAYMA BEATRIZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.758.386, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.376, a favor de los hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12O.000,oo) mensuales.-
En fecha 15-03-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30-03-04; Se recibió Oficio emanado de la Gobernación del Estado Apure (Ejecutivo Regional), oficio N° 467.-
En fecha 30-03-04: Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 31-03-04; Compareció el Ciudadano José Rafael Aguirre en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZA.
En fecha 05-04-04: Siendo la oportunidad señalada para la Comparecencia del Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZA, parte demandada en el presente juicio a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Fecha 26-04-04, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 06-04-04 al 22-04-04, se declara vencido dicho lapso y se declara visto para la sentencia a dictar.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En la demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ZAYMA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.386, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en representación de sus hijos hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO ésta expone que en sentencia de fecha 19-11-2002, se estableció una obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto.-

En fecha 30-03-04; Fue recibida mediante oficio N° 467, constancia de trabajo del demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZA, en la cual consta que el mismo devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 385.085,oo), como Sargento Primero de la Comandancia de la Policía, adscrito al Ejecutivo Regional.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO, con respecto a su padre FRANCISCO JAVIER PEROZA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los Folios (17 y 18) del Expediente N° 6145 donde se evidencia que los citados hermanos, nacieron en fecha 07-09-1993 y el 22-10-1989, hijos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEROZA y ZAYMA BEATRIZ MARTINEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 385.085,oo) como Sargento Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía, dependiente del Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria al padre de sus hijos antes identificados, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla, variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y cuya inflación arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido en Homologación dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,OO), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda ó mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO con su padre FRANCISCO JAVIER PEROZA, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento de los hermanos PEROZA MARTINEZ, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 31% los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 48% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de éste juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"


Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria a favor de los hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO, representados legalmente por su madre ciudadana ZAYMA BEATRIZ MARTINEZ en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ZAYMA BEATRIZ MARTINEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZA ampliamente identificados, a favor de los hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor de los hermanos PEROZA MARTINEZ JUAN CARLOS y JOSE FRANCISCO Por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, equivalentes al 48% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Mayo, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: FRANCISCO JAVIER PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.591.376 y de este domicilio, con aportes extras del 31% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, cuenta de Ahorros N° 466-0039022, donde serán retirado por la madre ciudadana ZAIMA BEATRIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.758.386.-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo).-

TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,


Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario,



Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 10.359
MC/ELBO/Celenne