REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO Nro. 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su carácter de Defensor Décimo Publico de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a las niñas MARIANGEL AIMAR, MIGLIMAR ANGELICA, MILANGEL ANGIMAR ROSIS AURISMAR, MARQUEZ CORRALES, representada por su madre y representante legal LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.93.732.-
Demandando: MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.616.503, de oficio Mecánico y Chofer domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Beneficiario: Niñas MARIANGEL AIMAR, MIGLIMAR ANGELICA, MILANGEL ANGIMAR ROSIS AURISMAR, MARQUEZ CORRALES de (14) (12) (10) y (08) años de edad respectivamente.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaría”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 05-05-03, se recibió escrito formulado por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado 66.107, asistiendo la niñas MARIANGEL AIMAR, MIGLIMAR ANGELICA, MILANGEL ANGIMAR ROSIS AURISMAR, MARQUEZ CORRALES, representada por su madre y representante legal ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)
En fecha 13 de Mayo del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisión librada al Juzgado del Municipio Achaguas de esta circunscripción Judicial con su respectiva boleta de citación y compulsa. 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Igualmente acto conciliatorio ente las partes para el día de la contestación de la Demanda.-
En fecha 15-05-04, el ciudadano: HECTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 15 y 16 del presente Expediente.-
En fecha 17-06-2.003, comparece la ciudadana LIGIA CORRALES, asistida por el Defensor Público de Protección, solicitando se deje sin efecto oficio Nro. 836 de facha 15-05-03, relacionado con citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, así mismo señala dirección donde cual puede ser ubicado el mismo.-
En fecha 26-06-03, se dicto auto donde se acuerda citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, a fines de que comparezca al tercer 3er día después de citado en horas de Despacho a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra a favor de las Niñas que nos ocupa.-
En fecha 30-06-03, comparece Alguacil HECTOR ACOSTA, consignando oficio N° 836, en virtud que el mismo se dejo sin efecto por diligencia de la Sra. Ligia Corrales.-
En fecha 30-06-03, se dicto en el cual se omitió librar comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a fines que sea citado el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, se ordena esa misma fecha.-
En fecha 03-03-04, se recibió oficio N° 157, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando comisión constante de cinco 05 folios para practicar citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ.-
En fecha 09-03-04, se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, no efectuó contestación a dicha solicitud de aumento ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 29-03-04, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio declarándose VISTO para dictar sentencia en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de las Hnas. MARIANGEL AIMAR, MIGLIMAR ANGELICA, MILANGEL ANGIMAR ROSIS AURISMAR, MARQUEZ CORRALES, representado por su legítima madre ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria |potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 32, por sí ni mediante Apoderado alguno según se evidente en acta inserta al folio 75, no habiendo comparecido por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera |en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas aportes extras, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Niñas que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en esta misma fecha cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela autorizando a la ciudadana a la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LIGIA MARIA CORRALES DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.593.732, en su condición de madre y representante legal de las Hnas. MARQUEZ CORRALES, debidamente asistida por la Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66107, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.616.503, quien es Mecánico y Chofer residenciado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) como aporte extra en los meses de Septiembre y Diciembre que deberá cancelar el ciudadano: MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.616.503, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. Antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; deberán ser canceladas por el accionado y depositadas en cuenta de Ahorros que a los efectos será aperturada por la madre de las niñas y posteriormente informada.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en lo Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 04 días del mes de Mayo del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,
DRA. ANA TRINA PADRON ALVARADO.-
EL SECRETARIO.,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.,
AB. RAMON RIVAS LORETO.
ATPA/Miriam.-.
EXP. N°. 4.770.--
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