REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO Nro. 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su carácter de Defensor Décimo Publico de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña FREIMAR YACAIRY LEAL SALINAS, representada por su madre y representante legal ALISUB MAQUIBA SALINAS AÑEZ.-
Demandando: FRANCISCO SMITH LEAL ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.373, de profesión Guardia Nacional del Destacamento 68, adscrito a San Juan de Payara del Estado Apure.-
Beneficiario: Niña: FREIMAR YACAIRY LEAL SALINAS, de Tres 03 años de edad.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaría”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 28-01-04, se recibió escrito formulado por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado 66.107, asistiendo la niña FREIMAR YACAIRY LEAL SALINAS, representada por su madre y representante legal ciudadana ALISUB MAQUIBA SALINAS AÑEZ, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano FRANCISCO SMITH LEAL ENCISO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)
En fecha 09 de Febrero de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisión librada al Juzgado de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo de esta circunscripción Judicial con su respectiva boleta de citación y compulsa. 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Igualmente acto conciliatorio ente las partes para el día de la contestación de la Demanda.-
En fecha 17-02-04, el ciudadano: HECTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 73 y 74 del presente Expediente.-
En fecha 20-02-04, comparece el ciudadano SMITH FRANCISCO LEAL ENCIZO, debidamente asistido de Abogado consignando constancia de trabajo expedida por el Comando Regional N° 06, Destacamento 68, Primera Compañía Cuarto Pelotón de esta ciudad, desempeñándose como efectivo militar en servicio activo, devengando un de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIESISIETE BOLIVARES (Bs. 448.917.oo)
En fecha 03-03-04, comparece la Fiscal Sexto Auxiliar Dra. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, exponiendo nada que objetar a la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría.-
En fecha 09-04-04, se dicto auto dejando constancia que correspondería acto de contestación de Demanda en fecha 27-02-03, al ciudadano SMITH FRANCISCO LEAL ENCISO, dejándose constancia que el ciudadano no efectuó dicha contestación
En fecha 03-03-04, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio declarándose VISTO para distar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 16-03-04, se recibió mediante oficio N° 3.950, del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial San Juan de Payara anexando constante de 04 folios útiles resultas de la comisión mediante oficio N° 174 de fecha 09-02-04, la cual fue debidamente cumplida.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de la niña FREIMAR YACAIRY LEAL SALINAS, representado por su legítima madre ciudadana ALISUB MAQUIBA SALINAS AÑEZ, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado se dio tácitamente por citado según se evidente en acta inserta al folio 75, no habiendo comparecido por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado FRANCISCO SMITH LEAL ENCISO y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras, del 17.22% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo Empleador los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que se le informara posteriormente, así mismo se ordena aperturar nueva cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela autorizando a la ciudadana a la ciudadana ALISUB MAQUIBA SALINAS AÑEZ.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ALISUB MAQUIBA SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 14.811.144, en su condición de madre y representante legal de la niña FREIMAR YACAIRY LEAL SALINAS, debidamente asistida por la Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente Dr. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66107, contra el ciudadano FRANCISCO SMITH LEAL ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.239.373, quien es Militar en servicio Activo en Comando Regional N° 06, Destacamento 68, residenciado en San Juan de Payara del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más aporte extra del 17.22% del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año que deberá cancelar el ciudadano: FRANCISCO SMITH LEAL ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.239.373, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros que a los efectos será aperturada y informada posteriormente a dicho Organismo nombre de la niña en referencia.- Así mismo se decreta Retención de Prestaciones Sociales para garantizar el cumplimiento de 24 mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) el cual será retenida al accionado al momento del cese de sus funciones las cuales serán remitidas a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del mismo.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 251y 234 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 04 días del mes de Mayo del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,
DRA. ANA TRINA PADRON ALVARADO.-
EL SECRETARIO.,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.,
AB. RAMON RIVAS LORETO.
ATPA/Miriam.-.
EXP. N°. 7.990.--
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