REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Décimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.827.-

BENEFICIARIA:
HNAS. BENITEZ GARCIA DESYNISYS JENIREE y DENYNISYS KEYNSIREE.-

ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 16 de Febrero del 2.004, el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición Defensor Publico Décimo Primero, formula demanda por Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, a favor de las Hnas. BENITEZ GARCIA DESYNISYS JENIREE y DENYNISYS KEYNSIREE, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).-

En fecha 03-03-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la a fin de dar contestación a la demanda por atraso y aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual se celebró en su debida oportunidad; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 10-03-04, se recibió de la Empresa de Elecentro constancia de Trabajo del ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA.-
En fecha 11-03-04, compareció EDGAR SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
En fecha compareció el ciudadano JOSE AGUIRRE, quien consigo boleta de citación debidamente cumplida.-
En fecha 01-04-04, compareció la ciudadana NORMA DESIRE GARCIA, quien solicito entrevista conjunta con el ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA.-

En fecha 05-04-2.004, comparecen los ciudadanos NORMA DESIRE GARCIA y ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, donde el Primero de los nombrados reconoció que adeuda de la Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el último de los nombrados manifestó que la deuda es de DOSCIENTOS OCHENTA MILL BOLIVARES (Bs.280.000,00).-
En fecha 05-04-04, el ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, dio contestación a la demanda.-

En fecha 26-04-04, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de prueba a que y se declara Visto para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA
La presente demanda de atraso y aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NORMA DESIREE GARCIA, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos HNAS. BENITEZ GARCIA DESINISYS JENIREE y DENYNISYS KEYNSIREE, a través de el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Décimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea aumentada la Obligación Alimentaria, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales así como el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de atraso basándose que en los actuales momentos la suma asignada resulta irrisoria para satisfacer las necesidades de sus hijos.-

El ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, parte obligada en la presente causa, en el acto de contestación de demanda manifiesta que se le fijo pensión alimentaría por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, sabiendo la ciudadana que su situación es lamentable y tiene un alto índice de responsabilidad y que parte de esos (2) hermanos que son hijos de ella, también dependen de el sietes (07) personas más que conforman su carga familiar, en la cual anexó copia fotostática marcada con la letra “A”, anexado también los nombre de las personas que están a su cargo, donde tiene que ingeniárselas debido al poco ingreso, ya que el único ingreso es del trabajo de la Empresa de Elecentro como Recepcionista, donde recibe una remuneración mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y C; pero que sin embargo cumple con las necesidades de todos lo que conforman su carga familiar, con todo el sacrificio posible ofreció aumentar la Obligación Alimentaría a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, por lo que considera exorbitante y exagerada la cantidad que la demandante exige, ya que pide la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales.-
Con relación a las pruebas promovidas con la contestación de la demanda inserta en el folio 17, en la cual alega que tiene como carga familiar a las siguientes personas:
Villanueva Páez Petra (Madre)
Páez de Villanueva Josefa. (Abuela)
Díaz Camejo Tiolinda. (Cónyuge)
Benítez García Desynisys Jeniree. (Hija)
Benítez García Derynisys Keynsiree. (Hija)
Benítez Villanueva Jonathan. (Hermano)
Con relación a la mencionada carga familiar este juzgador las desecha por no haber sido demostrada que los mencionados ciudadanos son en realidad sus parientes y que el obligado tiene obligación legales de conformidad con lo establecido en articulo 366, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada solicita la revisión de convenio Alimentaria de fecha 30-02-02, en el cual fijaron Obligación Alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), mensuales, fundamentado su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.
El demandado en el acto de la contestación de la demanda alegó que tiene gran responsabilidad aparte de los dos (2) menores solicitantes, por su carga familiar, compuesta por siete (7) personas más, alegando a su favor que devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.544.000,00) mensuales; alegatos éstos que éste Juzgador desecha por no haberse demostrado la mencionada carga familiar, tal como constancia de trabajo emitida por la Empresa Elecentro de fecha 12-02-04, la cual notifica el ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 12.582.827, presta su servicio en esta Empresa desde el 19-12-00, como Recepcionista de Reclamación devengando sueldo promedio de SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESETA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 670.969,94), por lo que se dan como desechados los alegatos.

Se observa en Constancia de trabajo inserta al folio 8 donde se evidencia que el ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, devenga mensualmente la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESETA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 670.969,94), por lo que éste Juzgador considera que obligado de autos devenga ingresos mensuales fijos, demostrando capacidad económica para cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Hnos. BENITEZ GARCIA- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el atraso y Aumento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 16-02-2.004 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de Mayo, con deposito en cuenta de ahorro, ordena a aperturar en esta misma fecha, más a portes extras por el 15% en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNAS. BENITEZ GARCIA, en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas; en cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario se impone al demandado ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, que debe cancelar dicho atraso por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) en Tres (03) partes: La Primera parte en fecha 31-05-04, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la Segunda parte en fecha 15-06-04, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), y la última parte en fecha 30-06-04, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 15% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Décimo Primero para del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los HNAS. BENITEZ GARCIA, representados por su madre ciudadana NORMA DESIREE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.683.162.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano ASNABUR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Recepcionista de la Empresa de Elecentro, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.827, debe cumplir a favor de sus hijos HNAS. BENITEZ GARCIA, más aportes extras por el 15% en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los, referidos HNAS. en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro ordenada a aperturar en esta misma fecha.-
TERCERO: Se impone al demandado ASNUBAR ANTONIO BENITEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.827, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) en Tres partes la Primera parte en fecha 31-05-04, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la Segunda parte en fecha 15-06-04, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), y la última parte en fecha 30-06-04, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), a partir de la publicación de la presente Decisión.-
CUARTO: Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO: Se ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.

Exp. N° 10.323.-
MC/carmen.-