REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.410.-.


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.221.1437.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con Domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL MARCHENA RICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.571. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.221.143, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.

Alega el accionante que desde el día 15 de febrero del 2.000 inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto de 2.000, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de seis (6) meses, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será remunerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 108, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 4.334.743,05) o en su defecto sea condenado.

Por auto del 08 de abril de 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil en fecha 08 de mayo y 29 de octubre del 2002, según se evidencia de los folios 47 y vuelto, 54 y vuelto, cursantes en el expediente.

En fecha 03 de octubre del 2.002, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que lo represente en el presente proceso.

Cursa del folio 55 al 57, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al abogado MANUEL MARCHENA RICO, Inpreabogado Nº 70.571.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el apoderado especial de la parte demandada, abogado SAMUEL MARCHENA RICO, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo I: alegó la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante, de conformidad con los artículos 159, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure; 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil Venezolano; en el Capítulo II y III: niega, rechaza y contradice de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende el accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales; en el Capítulo IV: Impugna en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A y en el Capítulo V: alega la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el apoderado de la parte accionada promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, SEGUNDO: Los artìculos 159, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, loa artìculos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, artìculos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, artìculo 136 del Còdigo de procedimiento Civil Venezolano y el artìculo 19 del Còdigo Civil Venezolano. Promueve Marcada “A” Sentencia del tribunal de la causa de fecha 04 de abril del 2002; TERCERO: Marcado “B” copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001 y CUATRO: Marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Por auto del 28 de noviembre del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa del folio 93 al 96, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 26 de febrero del 2003, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 978.078, 59) discriminados de la forma descrita en la parte dispositiva de la sentencia. Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicada desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; la indexación laboral, tomando en cuenta entendido que la indexación debe tomarse a partir de interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal. Notificó.

Por diligencia del 09 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada el 21de julio del mismo año, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 10 de septiembre del 2003, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/777.

Este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

Se abrió lapso de informes el día 27 de octubre de 2003, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. No presentando la parte contraria las respectivas observaciones.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.

Consta del folio 58 al 69 escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo V, que la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, con el siguiente fundamento:

““ A todo evento y en supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:…Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, culminó en fecha 15-08-2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culmino la supuesta relación laboral hasta la interposición de la presente demanda el 08-04-2002, ha transcurrido un lapso de un (01) año y siete (07) meses con veintitrés (23) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Observa este sentenciador, que el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba fehaciente que desvirtuara la prescripción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, ahora bien, existiendo jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual estableció lo siguiente:

“Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61,89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:

“Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legalmente corresponden a un trabajador”.
“Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C- 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición, Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”


En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente el demandante FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 15-08-2000, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda el 08 de abril del 2002 y realizada la citación de la Procuradora General del Estado en fecha 29 de octubre del 2002; lo que lleva a concluir que la prescripción se llevó a acabo el 15 de agosto del 2001, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que habiendo transcurrido más de un año, desde la terminación de la relación laboral; y por cuanto de ello se colige claramente que la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, ya identificado, y al no haber sido desvirtuado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; es por lo que, no puede prosperar la acción de prestaciones sociales incoada por el citado ciudadano. Así se decide.

Observa quien aquí decide, que la acción de Cobro de prestaciones sociales, se encuentra totalmente prescrita, y por lo tanto no entra a valorar los medios producidos en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 09 de septiembre del 2003, interpuesta por el abogad SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, identificados en los autos; declarándose prescrita la acción contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA.

TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 21 de julio del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la que declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandante, por la naturaleza del juicio

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 1:15p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.
Expte. N° 2.410
JSB/CZBB/ner.