REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandante.


EXPEDIENTE Nº: 2428.



PARTE DEMANDANTE: DIONISIO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.350.239, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.



PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORAIDA PEREZ GUERRERO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.51.022. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, apoderada de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de agosto de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 9, libelo de la demanda incoada por el ciudadano DIONISIO RAMON HERRERA, en la que expone: Que inició sus labores como Maestro de Obra del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto del mismo año que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante seis (6) meses y que el último sueldo fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00). Anexó recaudos.

En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 42). Citación y notificación que se logran realizar en fechas 29-05-2002 y 22-07-2002, respectivamente, según consta a los folios del 47 al vto. del 49.

Al folio 46 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano DEONISIO RAMON HERRERA.

A los folios de 50 al 52, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, por la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios del 55 al 69, escrito de contestación de la demanda, en la que alega al demandante la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante; opone la prescripción de la acción intentada; niega, rechaza y contradice, que el tiempo de servicio prestado haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de (Bs.3.898.893,79), por concepto de prestaciones sociales; y por último impugna en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda 1-A, 3, 4, 5, 6 la cual fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 70 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, apoderada especial de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 86)

Aparece a los folios del 89 al 94, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada, abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO. Igualmente aparece escrito de Informes de la parte actora, presentado por el abogado MARCOS GOITIA, cursante al folio 95 y su vuelto.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DEONISIO RAMON HERRERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 115, apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003.

En fecha 07 de octubre de 20003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/867.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 27 de octubre de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que hizo uso la parte demandante, según consta a los folios 120 y siguientes; prueba que el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 124) . Se abrió el lapso de Informes el 11 de noviembre de 2003, presentando los mismos ambas partes, según aparece de los folios 126 al 130 los de la parte demandada y folio 131 el de la parte actora. Se dijo “VISTOS” en fecha 14 de enero de 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 55 al 69 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, como Punto Previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante DIONISIO RAMON HERRERA.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“Para que sea decidido por el Tribunal como punto previo en la definitiva, alego que el actor en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, en efecto, alega que se desempeñó como Obrera de la Gobernación del Estado Apure, y en el objeto de la demanda y el petitorio textualmente dice: “cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure (…) A los fines de la citación de la parte demandada (…) se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio Sede de la Gobernación…”
Expresamente, la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho sólo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por tanto habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no la persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así pido que lo declare en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la demanda.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante DIONISIO RAMON HERRERA, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

En el Capítulo V, del escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“A todo evento y en supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos expuestos alego la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:… Criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de nuestro Supremo Tribunal y en la cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono.”
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 15 de agosto de 2000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 25 de febrero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 121 al 123 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 30 de enero de 2002, por el cual se determina que el ciudadano DEONISIO RAMON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº.Ilegible, quién era Maestro de Obra, no ha consignado por ante esa Secretaría los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 30 de enero de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que al ciudadano DEONISIO RAMON HERRERA, accionante de autos, se le adeudan sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales, por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las Prestaciones Sociales son un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 30 de enero de 2002 que el ciudadano DIONISIO RAMON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº.1.834.965, quién era Maestro de Obra, no ha consignado por esa secretaría los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizados y valorados como han sido los puntos referentes a la inexistencia de la parte demandada y a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedentes tales alegatos, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos II y III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que el tiempo de servicio prestado por el demandante DIONISIO RAMON HERRERA, haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.411.902,40), por concepto de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera:

*PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
*INTERESES
*PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL
*OTRAS DEUDAS
*CESTA TICKET
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
*VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 LOT
*AGUINALDOS FRACCIONADOS
*CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO
*INTERESES DE LA DEUDA
*DEUDA INDEXADA
*TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL
(Bs.7.411.902,40).
En virtud de que la demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure,…”

“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la accionante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.411.902,40), por concepto total de Prestaciones sociales. Todo esto en virtud a los razonamientos lógicos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, ya que la sumatoria de dichos conceptos efectuados legalmente, en ningún momento arrojarían tales resultados.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos II y III de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; el bono puente, indemnización por despido injustificado y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que el demandante de autos no era trabajador del Plan Masivo, y que este fuera obra de una empresa privada ajena a la Gobernación del Estado Apure y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a la Impugnación que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en el Capítulo IV de su escrito de contestación de la demanda, a los anexos marcados 1-A, 3, 4, 5, y 6; aprecia quién aquí juzga que dichos anexos no aparecen consignados en el libelo de la demanda como lo señala la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, por lo que nada tiene que valorar al respecto este juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 10 al 41 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.

Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II: Consigna marcada “A”, el contenido de sentencia emitida por el Juzgado A-quo de fecha 04 de abril del año 2002.

CAPITULO III: Consigna marcada “B”, Copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y con fundamento en dicha sentencia, ratificó la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por el Capitulo I en su escrito de promoción, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.

En relación a lo alegado por la parte demandada en los Capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas, en los cuales promueve el contenido de sentencias marcadas “A” y “B”; se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaría estéril e innecesario volver a razonar tales alegatos.

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tendría derecho al cobro de prestaciones sociales, y a los fines de establecer el monto a cancelar por la GOBERNACION DEL ESTADO APURE al trabajador accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que puedan corresponderle, se ordena Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá de tomar en consideración, los siguientes parámetros:

1º) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 15-02-2000 y concluyó el 15-08-2000.

2º) El último sueldo mensual devengado por el trabajador accionante, fué la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).

3º) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 16 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4º) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano DIONISIO RAMON HERRERA, identificado en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 25 de septiembre de 2003, interpuesta por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DIONISIO RAMON HERRERA, identificado en los autos y asistido de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.



EXP.Nº.2428.
JSB/CZBB/fr.