REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.268

PARTE DEMANDANTE: NOBIS CLEMENTE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.998.823, y de este domicilio.

APODERADO: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO ESPECIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Abril del 2003, por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, en su condición de apoderado especial de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana URRUTIA NOBIS CLEMENTE , contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de abril del 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 01-05- 1979, inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-12-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.440,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de veinte (20) años ininterrumpidos desde el 01-05- 1.979 hasta el 01-12-1999, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.414.713,57) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 07 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante oficio a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Las cuales realizaron en fechas 17 de diciembre de 2001 y el 28 de enero de 2002, según consta a los folios 40 y vlto., 68 y vlto.
El 17 de septiembre del 2001, la ciudadana URRUTIA BEJAS NOBIS CLEMENTE, otorga Poder Apud- Acta, al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa a los folios del 41 al 43 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, al abogado MIGUEL ANGEL CORTES, Inpreabogado bajo el Nº 87.505.
En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la inexistencia de la parte demandada, y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante en su escrito libelar.
Por escrito de fecha 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Documentales marcadas “A” y “B” , Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos: Enrique Ruiz y José Torrealba; Capítulo III: Solicita que se oficie a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que informe si la Gobernación del Estado Apure, como rama del Poder Público del Estado Apure, tiene personalidad jurídica propia para ser demandada en juicio. Admitiendo el Tribunal el 28 de enero del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas .Con relación al capitulo II fijo lapso para las testimoniales. En cuanto al Capítulo III; se niega dicho pedimento.
Cursa al folio 73 y vlto., la declaración rendida por el ciudadano ENRIQUE LEONEL RUIZ RAMOS, promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2002, el Tribunal declara extemporánea la contestación de la demanda efectuada en la presente causa. Por haber la presentado la parte demandada en fecha 18 de enero de 2002 y no el 01 de julio de 2002, que era la fecha correcta para su presentación.
Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora, solicita que se declare la confección ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por URRUTIA NOBIS CLEMENTE. Ordenó experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Mediante diligencia del 02 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 03 de abril de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 453.-
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 12 de mayo del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 23 de mayo de 2003, medio del no hicieron uso. Se dijo “Vistos” el 30 de junio de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, en la oportunidad establecida por la Ley y fijada por el Tribunal de la Causa, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del tribunales y de Procedimiento del Trabajo; así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas en el lapos establecido en el artículo 69 ejusdem, por lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

La norma legal transcrita, es aplicable en el presente caso, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, no obstante haber sido debidamente citada, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda intentada por la accionante de autos lo es por cobro de prestaciones sociales, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima que es procedente la acción intentada por el ciudadano NOBIS CLEMENTE URRUTIA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
Aprecia este Juzgador, que la parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden a la trabajadora accionante. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama al trabajador accionante, la siguiente cantidad: TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA
Y NUEVE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.359.859, 49).
Ahora bien, como quiera que la petición del demandante de autos no es contraria a derecho, y no habiendo probado el demandando nada que lo favorezca, es procedente, de conformidad con la norma legal antes citada y transcrita, declarar con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NOBIS CLEMENTE URRUTIA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, y se condena a pagar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS(Bs.23.054.854,08). Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 02 de abril del 2003, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NOBIS CLEMENTE URRUTIA, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.054.854, 08), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:
1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs. 9.786.182,46
2. Antigüedad nuevo régimen más los intereses Bs. 5.136.806,82.
3. Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
4. Diferencia del 10% de salario (meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2000) Bs. 117.220,00
5. Diferencia del 12% de salario (meses octubre, noviembre y diciembre del 2000) Bs. 84.398,40.
6. Incidencia de aumento salarial 30% año 2000 Bs. 152.386,00
7. Por retardo del Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Bs. 740.000,00
8. Cesta Ticket Bs. 512.400,00.
9. Bono Único Bs. 400.000,00.
10. Bono Puente Bs. 32.240,00
11. Intereses de Mora Bs. 5.555.585,90

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva Indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano NOBIS CLEMENTE URRUTIA en contra la GOBERNACION ESTADO APURE.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) El Juez (fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (fdo) Carmen Z. Bravo Boffil. En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La anterior copia es traslado fiel y exacto a su original. La certifico.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

EXP.Nº.2268
JSB/ CZBB/yoc.