REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2444.


PARTE DEMANDANTE: AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.167.915, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA

APODERADO ESPECIAL: MARCO LAURENZA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.585. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador Edificio Julio Chang, Primer Piso, Sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE DE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2003, por el abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003.

Alega la actora en su libelo de demanda que el día 15-01-1978 inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01 de diciembre de 1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.236.846,00),con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo interrumpidos desde el 15-01-1978 hasta el 01-12-1999, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad Cuarenta y Siete Millones Trescientos Dieciocho Mil Trescientos Once Bolívares con Siete Céntimos (Bs.47.318.311,07) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fecha 05 de diciembre de 2001 y 11 de febrero de 2003, fueron notificados.

Al folio 42 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 78 al 79 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, al abogado MARCO LAURENZA, Inpreabogado bajo el Nº 84.585.

En fecha 06 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I.- Opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; II.- El accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, por lo tanto alega la inexistencia de la parte demandada; y, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de los autos; y, Segundo: Promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Documental que consta de 2 folios para demostrar que no existe prescripción y prueba de informe.

Por autos separados del 21 de marzo de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

El 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas. Exoneró de costas a la parte demandante.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 30 de octubre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.1375.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 20 de noviembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que hizo sólo la parte demandada según consta al folio 142. Se fijó para informes mediante auto del 05 de diciembre de 2003, medio procesal del que no hizo uso ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” el 27 de enero de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 80 al 95 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, opone como punto previo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la siguiente fundamentación:

“Opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…
Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 15 de Enero de 1978 inicié mis labores como Maestra Tipo B…El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 01 de Diciembre de 1999…”.
Por lo que se evidencia que desde el 01 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 15 de Enero de 2003 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de diciembre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 19 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 115 al 116 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 26 de julio de 2001, por el cual se determina que la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.167.915, quién fue Maestra Tipo B Jubilada, consigno sus Documentos para el cálculo de sus prestaciones sociales y se encuentran en trámites en esa Secretaria.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 26 de julio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que los documentos para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, se encuentran en trámites en esa Secretaría, y por ende que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido pensionado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 26 de julio de 2001 que la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.8.167.915, quién fue Maestra Tipo B Jubilada, consignó sus Documentos para el cálculo de sus prestaciones sociales y se encuentran en tramites en esa Secretaría, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios del 80 al 95 del expediente, la parte accionada en el Capítulo II de dicho escrito, alegó la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“La accionante PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA demanda a la Administración Ejecutiva del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Administración Ejecutiva del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA, a la Administración Ejecutiva del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

Analizados y valorados como han sido los puntos referentes a la prescripción de la acción y la inexistencia de la parte demandada, resultando para este sentenciador improcedentes tales alegatos, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, y XII del escrito de la contestación de la demanda, la parte accionada, niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad del viejo régimen, así como los intereses.
2.- Antigüedad del nuevo régimen, así como los intereses.
3.- Bono de Transferencia.
4.- Diferencias de sueldo: a) el 10% de los meses: mayo, junio, julio agosto y septiembre. b) el 12% de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000. c) Incidencia del Aumento Salarial del 30 %. d) Retardo del VI Contrato del Magisterio Apure
5.- Cesta Ticket.
6.- Bono único.
7.- Bono Puente.
8.- Intereses de Mora.
9.- La Demanda por Prestaciones Sociales.

En el capítulo XIII, del citado escrito la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le tenga que cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.47.318.311,07), por concepto total de Prestaciones sociales y monto éste en que valora la demanda. Lo cual probaré en la debida oportunidad procesal.”
Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades que corresponden a cada unos de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo XI del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio (10) del expediente, por concepto de Indexación y la forma de indexar”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.15.567.895,20).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 38 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante durante el lapso probatorio promovió el documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 26 de julio de 2001, que fuera previamente analizado y valorado por este Juzgador, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

Capítulo Primero: Reproduce mérito favorable de los autos.

Capítulo Segundo: Promueve íntegramente las documentales siguientes:

a.) Marcada “A” copia debidamente certificada por el Secretario de Personal LIC. VICTOR GARCIA, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Secretaría de Personal, en el cual se evidencia los cálculos a partir del 15 de agosto de 1994 a la fecha de egreso 01 de marzo de 2000.
b.) Marcada “B”, copia debidamente certificada por el Secretario de Personal el estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, emitido por la Secretaría de Personal, calculados a partir del 15 de agosto de 1994 a la fecha de egreso 01 de marzo de 2000.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo Segundo, la prueba marcada “A” y “B” que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, a excepción de lo alegado con relación al calculo adelantado de la indexación, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 20 de octubre de 2003, interpuesta por el abogado MARCO LAURENZA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana AIDA MARIA PULIDO DE RUIZ, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.31.590.815,92), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad del Régimen Anterior Bs.5.711.256,00
• Intereses del Régimen Anterior Bs.7.583.656,65
• Antigüedad del Nuevo Régimen Bs.1.137.743,33
• Intereses del Nuevo Régimen Bs.5.881.395,60
• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
• Diferencias de Sueldo: a) el 10% de los meses: mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2000. b) el 12% de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000. c) Incidencia del Aumento Salarial del 30 % del año 2000. d) Retardo del VI Contrato del Magisterio Apure ………………………………………………..Bs.1.097.637,46
• Cesta Ticket Bs. 352.800,00
• Bono Único Bs. 400.000,00
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Intereses de Mora Bs. 8.856.452,38

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.



EXP.Nº.2444.
JSB/CZBB/fr.