REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº 2.455
PARTE DEMANDANTE: VIOLETA MOLINA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.686 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO ESPECIAL: JOSE VICENTE RONDON GARCIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.514 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre del 2003, por el abogado JIRMEN YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.898, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de agosto del 2003, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de octubre del 2003.
Alega la actora en su libelo de demanda que el día 28-01-1985 inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 15-05-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de quince (15) años y tres (03) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO (Bs. 148.200, 00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de Quince (15) años, tres (03) y diecisiete (17) días de trabajo interrumpidos desde el 28-01-1985 hasta el 15-05-2.000, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVES CENTIMOS (BS. 19.606.185,19) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 19 de marzo del 2002, el Tribunal de la causa, admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Practicando las mismas en fechas 08 y 14 de mayo y el 31 julio de 2002, según consta en los folios 69 y vlto, 70 y 71 y vlto.
Por escrito del 25 de noviembre del 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I: Alego la Inexistencia de parte demandada, niega, rechazo y contradice toda y cada una de los alegatos esgrimidos por la parte actora e igualmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En escrito de fecha 02 de diciembre del 2002, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I el mérito favorable de los autos, Capítulo II Documentales marcadas “A”, “B”; “C”, y “D”. Admitiendo el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de marzo del 2003, la parte demandada, presentó escrito de Informes, en el cual realiza un breve análisis de lo alegado en la contestación de la demanda.
Cursa al folio 117, Poder Apud- acta que le fue conferido al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana MOLINA DE GONZALEZ VIOLETA MARINA.
El 21 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.967.055,40). Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado.
Mediante diligencia del 20 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 27 de octubre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/919.
Cursa al folio 138 Poder Especial Apud-Acta, conferido por el Procurador General del Estado Apure, Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, al abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 26 de noviembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 11 de diciembre del 2.003, medio del que solo hizo uso la parte demanda, presentando la contraparte sus observaciones escritas a los mismos, en fecha 04 de febrero del 2004. Se dijo “Vistos” el 13 de febrero del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta del folio 75 al 86 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capitulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante VIOLETA MARINA DE GONZALEZ.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La accionante VIOLETA MARINA DE GONZALEZ, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el capítulo III, del escrito de contestación de la demanda, la accionada expone:
“A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;…En fecha 15 de mayo del año 2000 la accionante dejó de prestar sus servicios luego en fecha 19 de marzo del año 2002, este Juzgado admite su libelo de demanda habiendo transcurrido más de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo antes invocado el accionante debió dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral…”
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 15 de mayo de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 19 de marzo de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folios del 95, copia certificada fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 06 de junio de 2001, en la cual señala que la ciudadana VIOLETA M. MOLINA DE G., titular de la cédula de identidad personal Nº. 7.214.686, quién es Aseadora jubilada, inicio la relación laboral en fecha 28-01-1.985, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 15 años y 3 meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.919.250,90).
Del documento a que se hace referencia, de fecha 06 de junio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”
La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 06 de junio del 2001 que la cantidad de 8.919.250,90, es el total de la prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En el capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de mi representada por parte del actor”
“Niego, rechazo y contradigo categóricamente que la demandante hubiese devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.200,00), así mismo niego, rechazo y contradigo que por concepto de salario diario devengara la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.940.00)
“En consecuencia de lo anterior expuesto, niego, rechazo y contradigo categóricamente por ser completamente falso que a la parte demandante se le adeudan todos los conceptos que expone en su libelo y que señalo a continuación……”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo categóricamente en convenir y en su defecto a que sea condenada mi representada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.19.606.185, 19).
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
La parte accionada en el particular Cuarto del Capítulo II, del escrito de contestación de la demanda, expone:
“Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el actor en la parte correspondiente al derecho y en el cual fundamenta su facultad de intentar la presente acción en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se esta estableciendo un procedimiento de Calificación de Despido, preceptuado en el Artículo 116 Ejusdem, de la cual emerge la posibilidad de solicitar la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, el Tribunal observa:
El trabajador que es despedido sin mediar justificación puede optar por solicitar la calificación de despido, si pretende continuar laborando con el mismo cargo, o interponer acción por cobro de prestaciones sociales, efectuando los cálculos con base a lo que le corresponde por el despido injustificado, sin que se requiera previamente acudir a los juicios de estabilidad.
En el caso que nos ocupa, la trabajadora accionante fue jubilada del cargo que desempeñaba, y optó por demandar el pago de sus prestaciones sociales, y fundamenta la presente acción en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, no estableciendo monto algún derivado por tal concepto, por lo que no opera los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada y ratifica todas y cada una de sus partes los capítulos I, II, y III del Escrito de Contestación de la Demanda.
En el Capítulo II, promovió los siguientes documentos:
Primero: Copia fotostática de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”
Segundo: Promueve y consigna marcada con letra “B” copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Planilla de liquidación y cálculos de intereses de Prestaciones Sociales perteneciente a la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ..
Tercero: promueve y consigna con la letra “C” copia fotostática de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Constitucional, de fecha 21 de febrero del 2001.
Quinto: Promueve y consigno marcado con letra “D” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Nª 3653 de fecha 14 de septiembre de 1.998, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores.
Al respecto, el Tribunal observa:
En los particulares Primero y Tercero del capítulo II, que son copia fotostática de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-04-2002 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación al particular Segundo del citado capítulo II, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye algunos conceptos en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide
Igualmente promovió en citado particular segundo, el Estado de Cuenta de los Intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 7.881.295,76, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 3.062.893,13, desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionante.
En el particular Quinto que es la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.
La parte demandante no promovió prueba en el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 15 al 61 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.
Ahora bien cursan a los folios 62 al 64, copias simples de dos (02) Contratos de trabajos suscritos entre la ciudadana LIDIA ZORAIDA CUERVO BOHORQUEZ y la Fundación para la Atención Integral del Anciano (Fundacian) y comunicación dirigida al Director de Personal de dicha Fundación, este Juzgador las desecha por cuanto las partes que suscriben tales contrato y comunicación no forman parte en el presente proceso. Así se declara.
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana VIOLETA MOLINA DE GONZALEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 22 de octubre del 2003, por la cual el abogado JIRMEN YNOJOSA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.963.263, 39), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:
• Indemnización antigüedad más intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.137.466,40
• Bono de transferencia Bs. 360.745,00
• Intereses de la deuda desde el 18-06-97 al 15-05-00 Bs. 4.661.057,99
• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 2.962.540,28
• Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 284.598,89
• Cesta Ticket Bs. 663.600,00
• Bono Único Bs. 800.000,00
• Intereses de Mora Bs. 4.093.254,83.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil
Exp. N° 2455
JSB/CZBB/yoc.
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