REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.431

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.997.827 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADA ESPECIAL: MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93.886 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva)

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre del 2003, por la abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de septiembre del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de octubre del 2003.
Alega el actor en su libelo de demanda que inició su actividad laboral, como Agente de policía, adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-02-93, hasta el 10-03-2000, fecha en la cual fue jubilado y pensionado por el citado Instituto, teniendo un tiempo de siete (07) años con un (01) mes y nueve (09) días; que devengo como último sueldo la cantidad de 232.839,96, que le corresponde desde le punto de vista contractual, en lo que a su prestaciones sociales los concepto y montos, que señala en el libelo de la demanda y que dan un total de cinco millones novecientos noventa y siete mil setecientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.997.710,57), que en su carácter de pensionado, demanda. Citó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 104, 108, 125, 145, 133, 219,222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma. Y parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. De los Contratos Colectivos I, II, III y IV las cláusulas N° 31, 28, 44, y 27. Que por lo antes expuesto demanda a dicho Instituto, y por lo consiguiente solicita: Que se le paguen el monto total al cual asciende las prestaciones sociales, el monto de los intereses que genere la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación de las mimas, el pago de los honorarios profesionales de abogado, calculado prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, e igualmente solicito que se oficie a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado, a fin que estos informen del estado actual en que se encuentra el trámite de sus prestaciones. Estimo la demanda en ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.995.421,14). Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
El 08 de Enero de 2002, el Tribunal de la Causa, admitió la acción y ordenó acción y ordenó citar mediante oficio a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Practicando las notificaciones en fecha 06 y 07 de enero de 2003, según consta a los folios 16 y vlto., y 17 y vlto.
Al folio 15 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, parte actora en el juicio.
Cursa a los folios del 18 al 19 Poder Especial apud acta otorgado por la Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS a la abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, Inpreabogado bajo el Nº 93.886.
Por escrito del 28 de Enero del 2003, la apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante, alego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo e impugnó los documentos cursantes marcados A, B y C debido a que los mismos son copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda de conformidad con el artículo 30 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2003, la apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 31 de marzo del 2003, la parte accionada, presenta escrito de informes en el cual realiza un breve análisis de lo acontecido en el expediente
El 15 de septiembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CARLOS ALBERTO PIÑERO contra el ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.997. 710,57). Más la indexación salarial, así mismo como los intereses de mora desde la fecha de introducción de la presente demanda (20-12-2001) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.
Mediante diligencia del 02 de octubre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 08 de octubre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.310.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 31 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo no hicieron uso las partes. Abierto el lapso de informes, por auto del 14 de noviembre del 2.003, medio procesal del que hizo uso la parte accionada, sin que la parte contraria presentara sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 20 de enero del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO.
La parte accionada en último aparte del escrito de contestación de la demanda, expone:
“…de igual manera impugno la cuantía en que fue estimada la demanda de conformidad con el artículo 38 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.”
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero se apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

De la norma legal transcrita se infiere que el demandado al rechazar la estimación, debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada impugnó el monto de la demanda, que fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.995.421,14).
Al respecto, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación civil del 27 de julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli; que establece:
“…Esta Sala ha considerado que sí el demandado no propone una nueva cuantía, corresponde al actor la carga de probar la veracidad de lo afirmado por él al respecto, sin embargo, de acuerdo a la disposición transcrita, son los jueces de Instancia quienes deben determinar, con fundamento en las pruebas aportadas, cual es la cuantía de la demanda, sin que pueda omitir tal decisión…”

Ahora bien, como quiera que el monto de las prestaciones sociales está estimado en el escrito libelar, excluido del mismo los intereses moratorios, indexación salarial y honorarios profesionales, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia se tiene como monto de la pretensión la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.997.710,57), que es la estimación de la prestaciones sociales demandadas. Así se decide.
MOTIVA

Consta del folio 20 al 24, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo II alega la prescripción de la acción, en la forma siguiente:

“A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: …En efecto, en fecha 10 de marzo del año 2000 el accionante dejó de prestar sus servicios como Agente de la Policía, adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 06 de enero de 2003 habiendo transcurrido más de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, por lo que la parte debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 10 de marzo de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y nueve (09) meses y veintinueve (29) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 29 expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales , emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en la cual señala que el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal Nº. 4.997.827, quién es Agente de Seguridad, pensionado por incapacidad, inicio la relación laboral en fecha 15-03-1.993, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 07 años, 1 mes y nueve (9) días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.289.194,29).
Del documento a que se hace referencia, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“…De lo anteriormente trascrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las prestaciones sociales es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 29 del expediente, que la cantidad de 1.289.194,29 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan al accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante, las siguientes cantidades:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, antiguo régimen la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 320.614,11).
2. BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 174.807,90).
3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.830.732,44).
4. VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO ÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.101, 46).
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 337.978,03).
6. SALARIO DEJADO DE PERCIBIR, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 625.695,36).
7. BONO PRESIDENCIAL, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
8. CESTA TICKETS la cantidad de STECIENTOS TRENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 730.380,00).
9. DEUDA AÑO 2000, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.400,00).

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda al accionante, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.997.710,57), ya esgrimidos.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, Bono Transferencia, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario dejado de percibir, Bono Presidencial, Cesta Tickets, y Deuda del año 2000 y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el aparte del Capítulo II del citado escrito, parte accionada expone:

“Así mismo impugno los documentos cursante marcados con la letra A, B y C debido a que los mismos son copia simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ….”

Al respecto, el Tribunal observa:

En efecto, establece la norma legal antes citada, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario; y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original. Como quiera que la parte que promovió la prueba bajo análisis, no solicitó el cotejo requerido, forzosamente ha de concluirse que la misma queda desechada, y por consiguiente sin surtir efectos legales. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

En el lapso probatorio la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Capítulo II:: Promueve las siguientes Documentales
• Marcada “A” contenida de copia certificada por el Secretario de Personal, Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales para demostrar que al accionante le correspondía la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VIENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.289.194,29).
• Marcada “B” Decreto Ley de Alimentación para los trabajadores, en la cual se establece en el parágrafo único del artículo 4 “en ningún caso el beneficio será cancelado en dinero”, demostrativo que al accionante no se le puede cancelar dicho concepto.
• Promueve y ratifica el valor probatorio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001, anexo marcado letra “C”.
• Promueve marcada “D”, copia certificada del Estado de Cuenta de los Intereses que le correspondían al accionante según criterio de la demandada.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la marcada “A”, que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
Con relación a la marcada “B”, que es el Decreto Ley Alimentario, Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con al trabajador. Así se decide.
Con respecto a la copia fotostática de jurisprudencia de fecha 21-2-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha jurisprudencia y es aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide
En cuanto a la promovida marcada “D”, que es el Estado de Cuenta de los Intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 342.136,49, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 1.347.6452, 76, no desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.
La parte demandante promovió pruebas que cursan de los folios 04 al 06 del expediente, y por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, y como quiera que la parte que promovió las pruebas bajo análisis, no solicitó el cotejo requerido, forzosamente ha de concluirse que las mismas queda desechada, y por consiguiente sin surtir efectos legales, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 02 de octubre del 2003, por la cual la abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO, identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.997.710,57), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs. 320.614,11
2. Antigüedad nuevo régimen más los intereses Bs. 2.830.732,44.
3. Bono de Transferencia Bs. 174.807,90
4. Vacaciones fraccionadas Bs. 29.101,46
5. Bono vacacional Bs. 337.978,3
6. Salario deja de percibir más aumento del 35%. Cláusula 47 de II Contrato Colectivo Bs. 625.695,36
7. Bono Presidencial Bs. 800.000,00
8. Cesta Ticket Bs. 730.380,00
9. Deuda año 2000 más prima Bs. 148.400,00.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado de conformidad con los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria


Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil


EXP. N° 2431.
JSB/CZBB/yoc.