REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2.385

PARTE DEMANDANTE: CARLOS PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.595.935, y de este domicilio.

APODERADOS: ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961, 83.452 y 87.343.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADA ESPECIAL: BELBIS FARFAN G., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de Agosto del 2003, por el abogado ALCIDES URBINA, en su condición de apoderado de la parte demandante en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio del 2003, que declaró: Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano CARLOS PEREZ LEON, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de agosto del 2003.
Alega el accionante en su libelo de demanda que inició su actividad laboral, como agente de policía, adscrita al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-03-89, hasta el 27-03-2000, fecha en la cual fue jubilado y pensionado por antes ese Instituto, teniendo un tiempo de doce (12) años y veintiséis (26) días; que su último sueldo fue la cantidad de CIENTO VIENTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 121.769,96); que durante el tiempo que estuvo laborando no disfruto ni le fueron cancelada sus vacaciones, ni su bono vacacional tal como se evidencia de la constancia de trabajo que anexo y marco “C”; que le corresponde desde el punto de vista y contractual, en lo que sus prestaciones sociales se refiere, los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Que la totalidad de todos los derechos esgrimidos es de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.929.103,25). Citó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 104, 108, 125, 145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma. Y parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Del Contrato Colectivo las cláusulas Nros. 26, 68 y 81. Que por lo antes expuesto demanda a dicha Institución, para que el monto de los intereses que genere la cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales, hasta la definitiva cancelación de las mismas; el pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 21.858.206,50.
En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 07 y 14 de mayo y 39 de julio del 2002, según consta a los folios 17 y vlto., 18 y 19 y vlto.
El 25 de Septiembre del 2002, el ciudadano CARLOS PEREZ LEON, otorga Poder Apud- Acta, a los abogados ALCIDES RAMON URBINA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO.
Cursa a los folios del 20 al 22 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE al abogado BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante en su escrito libelar., y alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo i: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.Promueve los folios del 10 al 21. Admitiendo el Tribunal dichas pruebas el 02 de octubre del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de septiembre del 2002, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Promueves los documentos que rielan de los folios 6 al 10 del expediente. En fecha 02 de octubre del 2002, el Tribunal admite éstas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 21 de julio del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CARLOS PEREZ LEON. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Mediante diligencia del 12 de Agosto de 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 20 de septiembre de 2003, el Tribunal, oye libremente la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 705.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 09 de Septiembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 23 de septiembre de 2003, medio del hicieron uso las partes; sin que las mismas presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados. Se dijo “Vistos” el 10 de noviembre de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

La parte accionante en el escrito de Informe presentado ante ésta Instancia, en el capitulo I; alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra viciada de nulidad por haber quebrantado lo estipulado en los artículos 243 ordinal 5 y 244 del C.P.C., incurriendo de esta manera en una modalidad de nulidad por no poder ejecutarse al ser condicional por los motivos que explicaré infra y en una incongruencia negativa como lo es el vicio de INFRAPETITA, que aquí denuncio, al negar en primer lugar el pago de la cantidad de dinero equivalente al beneficio de Cesta Ticket y en segundo lugar no emitió ningún pronunciamiento sobre la cuantía en que fue estimada la demanda siendo obligación de los jueces de la República decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la solicitud del accionante de que el beneficio de Cesta Ticket sea cancelado en equivalente, a criterio de esta Tribunal, resulta procedente. En consecuencia, en la parte motiva de ésta sentencia, se decidirá al respecto.

En relación al alegato de que el Tribunal A- quo no emitió ningún pronunciamiento sobre la cuantía en que fue estimada la demanda, el Tribunal observa:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”


De la norma legal transcrita, se infiere que es el demando quien puede rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, en el acto de la contestación de la demanda. En caso de producirse el rechazo, es facultad del Juez decidir sobre el monto de la estimación, en capítulo previo a la sentencia.

En el caso que nos ocupa, la parte accionada no rechazó el monto de la estimación, entendiéndose en consecuencia que hubo aceptación tácita de dicha estimación.

La Juzgadora A-quo, queda obligada a decidir sobre la estimación de la demanda, en Capítulo Previo a la sentencia definitiva, sólo cuando es rechazada la estimación por la parte accionada, por lo que resulta improcedente la solicitud de anulación de la sentencia dictada en Primera Instancia. Así se decide.

M O T I V A.

Consta del folio 23 al 31 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, en su capítulo II, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:..que la acción intentada por el Ciudadano CARLOS PEREZ LEON plenamente identificado en los autos, se encuentra prescripta toda vez que la relación laboral que existió con el demandante terminó, en fecha 27 de marzo de 2000, hasta el 09 de Enero de 2002 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido más de un (01) año, nueve (09) meses, de lo que desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, haciendo procedente la prescripción…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 27 de marzo de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 09 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 36 del expediente, copia al carbón con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2001, en la cual señala que el ciudadano CARLOS R. PEREZ L., titular de la cédula de identidad personal Nº.9.595.935, quién es Agente pensionado, inicio la relación laboral en fecha 01-03-89, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 11 años, 09 días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.795.552,30).
Del documento a que se hace referencia, de fecha 19 de marzo de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a el trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 19 de marzo de 2001, que la cantidad de 2.795.552,30 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo I del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

• Antigüedad según el viejo régimen, así como los intereses.
• Bono de Transferencia, así como intereses.
• Anticipo.
• Antigüedad según el nuevo régimen, así como los intereses.
• Vacaciones no disfrutadas.
• Salarios dejados de percibir en los años 1994, 1995, 1996 y 1997.
• Cesta ticket años 1999 y 2000.
• Bono Presidencial
• Deuda del año 2000.
• Por Prima.

En el mismo capítulo, del citado escrito, la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al accionante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.929.103,25), por concepto de Prestaciones Sociales.”

Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó todos los pedimentos formulados por la parte demandante así como el monto por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Lo referente al petitorio que realizara, la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a la condenación de las costas de la parte demandada, resulta para este juzgador improcedente, motivado a que, las Entidades Regionales, como lo es el Ejecutivo del Estado Apure, gozan de los privilegios concedidos a la Nación, razón por lo que la mencionada Entidad está exenta del pago de costos y costas procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca.
Capítulo II: Consignó las siguientes documentales:
• Marcado “A” y “B”, originales de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y estado de Cuenta de los Intereses sobre las prestaciones sociales. .
• Marcado “C”, originales de solicitud y autorizaciones de vacaciones y permisos con los cuales pretenden demostrar que el accionante disfruto sus vacaciones y recibió el pago de sus bonos vacacionales, correspondientes a los periodos 92-93; 93-94, 95-96, 96-97.
• Marcado “D” y “E”, Decreto de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala constitucional, de fecha 21 de febrero de 2001.
• Marcada. “F”, copia de Constancia de trabajo emitida por la Comandancia general de la Policía, a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL LEON, por el cual pretende demostrar que la acción se encuentra prescrita, ya que el accionante laboró desde el 01-03-89 hasta el 10-03-2000, y que de la fecha de egreso se verifico el 10-03-2000 hasta la fecha de admisión de la demanda hecho ocurrido el 09 de Enero del 2002, han transcurrido más de un año, nueve meses.

El Tribunal, observa:
En relación a la promovida marcada “A”, que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En cuanto a la marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 1.754.561,29, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 2.590.303,24, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
En relación a la marcada “C”, que son copia de solicitudes y autorización de vacaciones con sus recibos anexos correspondientes a los periodos: 1992-1993, 1993-1994. 1995-1996 y 1996-1997, en los cuales aparecen firmados por el demandante y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante se le cancelo el bono vacacional, correspondiente a los periodos antes mencionados, por lo que se le deben deducir la cantidad de Noventa mil Setecientos noventa y ocho con Sesenta céntimos (Bs. 90.798,60), por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.
En relación a la prueba marcada “D”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
Con respecto a la copia fotostática marcada “E”, que es jurisprudencia de fecha 21-2-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha jurisprudencia y son aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación a la prueba marcada “F”, que es Constancia de Trabajo emitida por la Comandancia General de la Policía a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL LEON, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió pruebas que cursan de los folios 06 al 10 del expediente, y por cuanto las mismas no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, este sentenciador les otorga todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS PEREZ LEON en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de fecha 12 de agosto del 2003, interpuesta por el abogado ALCIDE R. URBINA GARCIA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadano CARLOS PEREZ LEON, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, es la cantidad de DIEZ MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.10.011.451, 11) discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad antiguo régimen más intereses Bs. 806.916,24
• Antigüedad nuevo régimen más intereses Bs. 3.889.746,89
• Bono de Transferencia Bs. 574.615,80
• Cesta Ticket Bs. 768.600,00
• Salario dejados de percibir Bs. 625.695,36
• Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.321.876,82
• Bono Presidencial Bs. 800.000,00
• Deudas año 2000 y Prima Bs. 224.000,00
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente con lugar la sentencia de fecha 21 de julio del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Carmen Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 1:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Bravo Boffil.

Expte. N° 2385
JSB/CBB/yoc