REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2.581.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL BERTIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.307.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA LA NACIONAL C.A” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 03-A, de fecha 29 de enero del año 1.993, representada legalmente por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.685.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2003, por el abogado RICARDO FADUS YARJURA, parte demandada, contra la decisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2003, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de enero del 2004.
En fecha 19 de agosto del 2003, el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, Inpreabogado Nº 25.601, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de está Circunscripción Judicial, intentó formal demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de la Sociedad Mercantil “Inversora La Nacional C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 03-A, de fecha 29 de enero del año 1.993 y representada por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.685 y con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.
En fecha 01 de septiembre del 2003, el Tribunal de la causa admite la solicitud de Ejecución de Hipoteca y ordena la intimación del deudor, ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, representante legal de la Empresa “Inversora La Nacional C.A.”.
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2003, el Tribunal de la causa expone:
“Vista la diligencia anterior de fecha 03 de Diciembre del 2003, suscrita por el abogado Ricardo Fadus Y., con el carácter de autos, mediante la cual alega el pago de la suma de dinero que le fue intimada, acompañando constancia de pago de la suma reclamada, marcado con la letra “A”, para decidir sobre la oposición planteada, este Tribunal analiza lo siguiente: Establece la parte final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“…En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentare, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declara el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
Ahora bien, se observa que la anterior diligencia fundamenta el pago de la suma intentada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma ésta que no guarda relación con el procedimiento que se está ventilando. Por otra parte del examen del recibo acompañado como constancia del pago de la suma reclamada, se evidencia que el mismo no se encuentra firmado por el acreedor ciudadano EDGAR BERTI, razón por la cual no puede considerarse como instrumento suficiente para acreditar pago reclamado”.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, el abogado RICARDO FADUS YARJURA, con el carácter acreditado en los autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 17 de diciembre del 2003.
Este tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si al él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º…
2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3.-…
4.-…
5.-…
6.-…”.
En el caso bajo análisis, el intimado hace oposición al pago que se intima, con fundamento a constancia de pago de la suma adeudada, marcada con la letra “A”. Dicha constancia de pago, por la cantidad de Bs. 26.000.000, oo inserta al folio 172 del expediente, no aparece suscrita por el acreedor, ciudadano EDGAR RAFAEL BERTI, razón por la cual, la constancia de pago en mención, no surte efectos legales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 18 de diciembre del 2003, por la cual el abogado RICARDO FADUS YARJURA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual desestimó la oposición formulada por la parte intimada y decretó el embargo del inmueble hipotecado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (20) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo.
Expte. Nº 2581.
JSB/CZBB/ner.
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