REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.405

PARTE DEMANDANTE: ROSA FANIA MONTILLA RIVAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.768.896 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO ESPECIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR, abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 40.222 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre del 2003, por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de agosto del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana ROSA FANIA MONTILLA RIVAS contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003.
Alega la actora en su libelo de demanda que el día 02-12-1976 inició sus labores como Secretaria de la Secretaría de Educación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01-05-2.000, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.685,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Secretaria de la Secretaría de Educación del Estado Apure durante un lapso de más de veinticinco (25) años de trabajo interrumpidos desde el 01-12-1976 hasta el 01-05-2.000, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 15.235.486,04) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 18 de octubre del 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ello atendiendo a lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acordó avisar mediante boleta al Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, y conminar a la Procuradora de esta Entidad Federal, Dra. YASMIN YEJAN, a darle contestación dentro de un término de que 15 días continuos, a contar de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. En fechas 09 y 15 de enero 2002, fueron notificados según consta en los folios 49 y vlto, 50 y vlto.
Cursa a los folios 52 al 54, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR.
Por escrito que cursa del folio 55 al 56, la parte demandada, proponer excepciones de INADMISIBILIDAD, prevista en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En escrito de fecha 26 de febrero del 2002, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1): Documento emanado de la Secretaria de Personal de fecha 19 de octubre del 2001, 2) Promueve, ratifica y reproduce íntegramente el folio 12 del expediente. Admitiendo el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fechado 20 de mayo del 2002, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario se declara Incompetente por la materia y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo el expediente en fecha 06 de junio del 2002, mediante oficio N° 207.
El 13 de junio del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, da por recibido y visto el presente expediente, y ordena darle entrada.
En fecha 19 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por MONTILLA RIVAS ROSA FANIA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado.
Mediante diligencia del 15 de septiembre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 22 de septiembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1197.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 09 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 22 de octubre del 2.003, medio del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 09 de diciembre del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”


La norma legal transcrita, es aplicable en el presente caso, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda intentada por la accionante de autos lo es por cobro de prestaciones sociales, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana MONTILLA RIVAS ROSA FANIA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
Aprecia este Juzgador, que la parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden a la trabajadora accionante. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: UN MILLON NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.900.433, 80).
Ahora bien, como quiera que la petición del demandante de autos no es contraria a derecho, y no habiendo probado el demandando nada que lo favorezca, es procedente, de conformidad con la norma legal antes citada y transcrita, declarar con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MONTILLA RIVAS ROSA FANIA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, y se condena a pagar a la demandante la cantidad de TRECES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.335.052,24). Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 15 de septiembre del 2003, interpuesta por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MONTILLA RIVAS ROSA FANIA, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de treces Millones trescientos treinta y cinco Mil cincuenta y dos Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs.13.335.052, 24), por concepto de prestaciones sociales.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva Indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MONTILLA RIVAS ROSA FANIA en contra la GOBERNACION ESTADO APURE.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.
EXP. N° 2.405
JSB/CZBB/yoc.