REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. CON INFORMES de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2.409.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.271.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARIA EUGENIA OLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.013.135 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de septiembre del 2003, por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2003, la cual fue oída libremente mediante auto dictado en fecha 10 de septiembre del 2003.
Alega el accionante que desde el día 01-09-1999 sus labores como MAESTRO CONTRATADO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedido de su cargo el día 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de un (1) año once (11) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Cientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo). Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será renumerada; fundamentada también en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 125 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 del Código de Procedimiento Trabajo. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 8, 320.513,07) o en su defecto sea condenado. Acompaño con recaudos anexos del folio 12 al 43.
Por auto del 16 de abril del 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados por el Alguacil en fecha 07-05 y 20-06-2002, según se evidencia de los folios 49 y vuelto, 51 y vuelto del expediente.
Riela al folio 48, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUIS L. RAMIREZ, al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa a los folios 46 al 48, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al la abogad MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28 804.
En fecha 11 de julio del 2002, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda en los términos siguientes: CAPITULO I: Alega la inexistencia de la parte demandada y CAPITULO II: Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. (Folios 49 al 54).
Mediante escrito de fecha 17 de junio del 2002, la apoderada de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, ratifica en todos y cada uno de sus partes los Capítulos I, II, III de la Contestación de la Demanda; Capítulo II: Promueve y consigna marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda y Marcado “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa y Alimentación para los Trabajadores.
Por auto fechado el 25 de julio del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa del folio 80 al 83, escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 12 de diciembre del 2002, en el cual hace un breve esbozo de todo el proceso.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio del 2003, el Tribunal A quo, declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por el ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.392.068,oo) discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo, más los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso (31-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo y la Indexación de dicho monto tomando en cuenta la admisión de la demanda 16-04-2002 hasta la ejecución de la sentencia. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notificó al Procurador General del Estado.
Por diligencia del 03 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, apela de la sentencia dictada el 22-07-2003, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 10 de septiembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/781.
Este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.
Se abrió lapso de informes el día 27 de octubre de 2.003, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso. No presentado las partes las observaciones escritas a los informes consignados y se dijo “VISTOS” el 15 de diciembre del 2003.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado Superior para decidir observa:
MOTIVA
Consta del folio 55 al 64 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“El accionante LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el capítulo II, Parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad según el nuevo régimen.
2.- Interese acumulados del nuevo régimen.
3.- Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral.
4.- Cesta Ticket.
5.- Bono Único.
6.- Diferencia de Salario
7.- Indemnización por Despido Injustificado
8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso
9.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas
10.- Intereses.
11.- Indexación
En el parágrafo 12, “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 8, 320.513,07), por concepto de prestaciones sociales y monto este en que valora su demanda, … por lo que consecuencialmente dicho monto es exagerado y no se ajusta a la realidad, el calculo es totalmente erróneo”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 12 al 43, para demostrar la fecha de egreso, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionante no promovió pruebas.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
En el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, ratifica en todos y cada uno de sus partes los Capítulos I, II y III de la Contestación de la Demanda; Capítulo II: Promueve y consigna marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda y Marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa y Alimentación para los Trabajadores.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, ratifica en todos y cada uno de sus partes los Capítulos I y II de la Contestación de la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente a la prueba Marcada “A”, que es la copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda; aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación a la prueba marcada “B”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que ...“no puede ser pagada en efectivo”,… no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 03 de septiembre de 2003, interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.045.679,63), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
• Prestación de Antigüedad más Intereses
Bs. 1.376.022,56
• Prestación de Antigüedad por termino del a relación laboral
Bs. 59.202, oo
• Cesta Ticket
Bs. 1.159.200, oo
• Bono Único
Bs. 740.000, oo
• Por retardo de la Firma del Contrato Colectivo y Diferencia de Salario
Bs. 2.142.032, oo
• Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso
Bs. 1.033.344, oo
• Intereses de Mora
Bs. 754.412,67
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Notifíquese de esta decisión a las partes por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraida Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraida Bravo.
Expte. Nº 2.409.
JSB/CZBB/ner.
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