REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.368.-.
PARTE DEMANDANTE: JESUS JAVIER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.879.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con Domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CALOS ANDRES PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.496 Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2002, el ciudadano JESUS JAVIER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.221.143, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Alega el accionante que desde el día 15 de febrero del 2.000, inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto de 2.000, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de seis (6) meses, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será remunerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 4.334.743,05) o en su defecto sea condenado.
Por auto del 02 de mayo del 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil en fecha 1º de julio y 26 de noviembre del 2002, según se evidencia de los folios 74 y vuelto, 80 y vuelto, cursantes en el expediente.
En fecha 03 de octubre del 2.002, el ciudadano JESUS JAVIER TOVAR, otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que lo represente en el presente proceso.
Cursa del folio 81 Y 82, Poder Especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure al abogado CARLOS ANDRES PINTO, Inpreabogado Nº 71.496.
En fecha 17 de diciembre del 2002, el apoderado especial de la parte demandada, abogado CARLOS ANDRES PINTO, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: alegó la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante, de conformidad con los artículos 1, 8 de la Constitución del Estado Apure 159, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure; 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil Venezolano; SEGUNDO: Opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Igualmente opone la cuestión previa consagrada en el artículo 346, 6; CUARTO: Niega, rechaza y contradice la prestación de servicio y cada uno de los conceptos que pretende el accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales; QUINTO: Impugna en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1,-A, 3, 4, 5; Consigna marcada “A” Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril del 2002 y Marcada “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero del 2001.
En fecha 23 de enero del 2002, el apoderado de la parte accionada promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Oficiar a la Contraloría General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, igualmente Oficie al Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), a fin de que informe si el ciudadano TOVAR JESUS JAVIER, pertenece o está debidamente inscrito en dicho Sindicato; TERCERO: Sentencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001; CUATRO: Sentencia del tribunal de la causa de fecha 04 de abril del 2002 y QUINTO: Convenimiento de pago suscrito ante el Ministerio del Trabajo del Estado Apure, entre el Ejecutivo Regional y el ciudadano TOVAR JESUS JAVIER.
Por auto del 27 de enero del 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó su evacuación.
Cursa del folio 125 al 127, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 27 de marzo del 2003, en el cual alega la prescripción de la acción.
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por el ciudadano JESUS JAVIER TOVAR, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 658.078, 59) discriminados de la forma descrita en la parte dispositiva de la sentencia. Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (02-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal y los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicada desde la fecha del despido (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Notificó.
Por diligencia del 18 de junio del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada el 26 de mayo del mismo año, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 01 de julio del 2003, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/473.
Este Juzgado Superior en fecha 22 de agosto del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
Se abrió lapso de informes el día 04 de septiembre de 2003, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. No presentando la parte contraria las respectivas observaciones. Se dijo “Vistos” el 21 de octubre del mismo año, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta del folio 83 al 96, escrito de Contestación de la Demanda, en el Punto Segundo, que la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, con el siguiente fundamento:
“Opongo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN INTENTADA. También para ser resuelta IN LIMINE LITIS, prescripción alegada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del Estado Apure, mi conferente, en el juicio laboral, por el cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes argumentos:… Así tenemos que el accionante, fue despedido de su cargo el 15-08-2000; para la fecha del 26-11-2002 transcurrieron en termino de dos (02) años tres (03) meses y once (11) días, siendo por lo tanto, tiempo legal y suficiente para que se produzca la prescripción de la acción,…”.
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Observa este sentenciador, que el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba fehaciente que desvirtuara la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, ahora bien, existiendo jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual estableció lo siguiente:
“Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61,89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:
“Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legalmente corresponden a un trabajador”.
“Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”
Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C- 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición, Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente el demandante JESUS JAVIER TOVAR, en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 15-08-2000, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda el 02 de mayo del 2002 y realizada la citación del Procurador General del Estado en fecha 26 de noviembre del 2002; lo que lleva a concluir que la prescripción se llevó a acabo el 15 de agosto del 2001, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que habiendo transcurrido más de un año, desde la terminación de la relación laboral; y por cuanto de ello se colige claramente que la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS JAVIER TOVAR, ya identificado, y al no haber sido desvirtuado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; es por lo que, no puede prosperar la acción de prestaciones sociales incoada por el citado ciudadano. Así se decide.
Observa quien aquí decide, que la acción de Cobro de prestaciones sociales, se encuentra totalmente prescrita, y por lo tanto no entra a valorar los medios producidos en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 18 de junio del 2003, interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESUS JAVIER TOVAR, identificado en los autos; declarándose prescrita la acción contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 26 de mayo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la que declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano JESUS JAVIER TOVAR
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandante, por la naturaleza del juicio
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
Expte. Nº 2.368.
JSB/CZBB/ner.
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