REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2443.


PARTE DEMANDANTE: DAVID E. SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.521.618, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA M. GODOY A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.87.615. Con domicilio procesal en la calle Giraldot Nº.60 en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES F.F. C.A.” (INCOFF, C.A.), debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº.184, folios 224 vlto al 228 de fecha 26-08-1991, en la persona de su representante legal y Gerente General Ing. WILFREDO FLORES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.138.863; con domicilio legal en el Edificio El Búfalo, Oficina Nº.2, Planta Baja, Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano WILFREDO FLORES INFANTE, en su carácter de representante legal de la Empresa Ingeniería y Construcciones F.F., C.A. (INCOFF), parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES FLORES PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.90.898, en fecha 27 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 12, libelo de la demanda incoada por el ciudadano DAVID E. SANTANA, en la que expone: Que inició sus labores como Ayudante de Mecánica Diesel adscrito a la Empresa INCOFF, C.A., el 02 de diciembre de 1999, hasta el 21 de diciembre de 2001, año que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días y que el último sueldo fue de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.67.620,00). Anexó recaudos.

En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES INFANTE, para que comparezca por ante el Tribunal en el Tercer día de despacho, a dar contestación a la demanda que por Prestaciones Sociales, ha instaurado el ciudadano DAVID E. SANTANA, no lográndose prácticar la misma; por lo que se fijó Cartel de notificación librado al dicho ciudadano a las puertas de la Empresa INCOFF, C.A., en la calle Muñoz Edificio El Búfalo en esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta al folio 51 del expediente.

Al folio 35 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado RAMON N. ALVAREZ P., por el ciudadano DAVID E. SANTANA, para que lo represente y sostenga sus derechos en la presente causa.

Cursa a los folios del 52 al 54, escrito de contestación de la demanda, en la que el ciudadano WILFREDO FLORES, representante legal de la Empresa Mercantil “INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES FF” C.A., debidamente asistido por el abogado MOISES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.90.898, expone sus alegatos en relación a la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DAVID E. SANTANA. Consignó anexos.

Cursa a los folios del 65 al 72, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado RAMON N. ALVAREZ P., apoderado judicial de la parte demandante. Consignó documento marcado con la letra “E”.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 74)

Por auto del 14 de octubre de 2002, el Tribunal fija oportunidad a los fines de que tenga oportunidad el acto de Informes, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. (folio 81)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal A-quo dice vistos y entra la etapa de dictar sentencia. (folio 82)

En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAVID E. SANTANA contra la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES F.F., C.A. (INCOFF).

Cursa al folio 108, apelación ejercida por el representante legal de la parte demandada, ciudadano WILFREDO FLORES INFANTE, debidamente asistido por el abogado MOISES FLORES PAEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2003.

En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1374.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 19 de noviembre de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que hizo uso la parte demandada, según consta a los folios 112 y siguiente. Se abrió el lapso de Informes el 04 de diciembre de 2003, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se dijo “VISTOS” en fecha 26 de enero de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Mediante diligencia del 24 de marzo de 2004, que cursa al folio 120 y siguiente, el ciudadano DAVID E. SANTANA, parte actora en la presente causa, revoca el poder que le otorgara al abogado RAMON N. ALVAREZ P.; e igualmente le confiere Poder Apud-Acta a la abogada MARIA M. GODOY A., para que lo represente y sostenga sus derechos en la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Del minucioso análisis de las actas procesales, constata quién aquí decide, que demanda DAVID E. SANTANA, el pago doble de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y que la Empresa demandada en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó en forma pura y simple los siguientes conceptos del libelo: Que se haya desempeñado como ayudante de máquina y chofer, que el salario que devengaba era de Bs.67.620,00, que tenga más de 50 trabajadores a su servicio, que haya sido despedido sin justa causa, que se le adeuden las cantidades descritas en el libelo, que se le deban calcular las utilidades.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida la existencia de la Prestación de Servicio, la existencia de la Relación Laboral y los extremos de ella: 02 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2001, reconocidos expresamente por ambos litigantes.

Ahora bien, la parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el sub-titulo DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUJETOS A PRUEBAS, los capítulos Primero, Segundo,Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Bono de Fin de Año, Vestimenta de Trabajo y Horas Extras; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que el demandante de autos no era ayudante de mecánica diesel y chofer, que éste no fue despedido injustificadamente, y que su salario era de Sesenta y siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.67.620,00) y así asumir la carga probatoria.

Respecto al alegato de la parte demandada de que el trabajador accionante no fue despedido sin justa causa, por cuanto el mismo se desempeñaba como trabajador en una obra de construcción elaborada por la empresa INCOFF, C.A., y dicha obra culminó; comprometiéndose a promover copia de acta de culminación, no habiéndolo hecho y tampoco aparecer en las actas que haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este sentenciador concluye que el mismo se hizo injustificadamente. Así se declara.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Con base a tales premisas, pasa este Juzgador a practicar el siguiente análisis probatorio:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 30 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes: Capitulo I: el mérito favorable de los autos; Capítulo II: 1.- Copias simples emanadas del Registro de Comercio del Acta Constitutiva de lla Empresa INCOFF, C.A., marcada “A”; 2.- Sobres de pago en la cual la empresa demandada cancelaba el salario del actor, marcados “B”, “C” y “D”; 3.- Constancia de trabajo emanada de la Empresa INCOFF, C.A., marcada con la letra “E”; 4.- Intimación de la Empresa INCOFF, C.A., para que presente los Libros de Contabilidad; 5.- Intimación de la Empresa INCOFF, C.A., para que presente cheque cobrados por el actor del banco unión y banco provincial; Capítulo III: Pruebas Testificales; Capítulo IV: Confesiones hechas por la parte demandada; Capítulo V: Desconocimiento de recibos presentados en los folios 61 y 62; y, Capítulo VI; Alegato de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a las pruebas documentales promovidas por el Capítulo II, numerales 1, 2 y 3, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Respecto de la prueba de intimación de la Empresa INCOFF, para que presente los Libros de Contabilidad, la misma se declaró desierta según consta al folio 77, no teniendo en consecuencia este sentenciador nada que valorar al respecto.

En cuanto a la prueba de Intimación de la Empresa INCOFF, para que presente cheque del Banco Unión y del Banco Provincial, debidamente cobrados por su representado, la misma se declaró desierta según consta al folio 80, no teniendo en consecuencia este sentenciador nada que valorar al respecto.

Los testimonios rendidos por los ciudadanos JOAQUIN BENITO CABALLERO PEREZ e IRAN ELIEZER SOLANO GARCIA, a juicio de este Juzgador nada aportan al proceso, por cuanto de las deposiciones de los mismos sólo se reflejan hechos que no son los controvertidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto de las pruebas promovidas por los Capítulo IV, V y VI, estas pruebas anteriormente fueron debidamente analizadas y valoradas, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso legal para la promoción de pruebas en primera instancia, la parte demandada no hizo uso de este medio procesal.

En esta Instancia Superior la ciudadana CATERINA DIFRISCO, en su carácter de Sub-Gerente General de la Empresa demandada, debidamente asistida por el abogado MOISES FLORES, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes: CAPITULO UNICO: Documento público marcado “A”, contentivo de Dictamen de Contador Público; Posiciones Juradas; y, que el Tribunal dicte auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514, numeral 4º.

Al respecto, el Tribunal observa:

Aparece al folio 117, auto dictado por este Tribunal de Alzada por medio del cual emite su criterio respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana CATERINA DIFRISCO, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO moisés flores, EL Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de admitir dichas pruebas tomando en consideración que; la prueba promovida por el particular primero no está comprendida dentro de las que acoge el citado artículo 520 eiusdem; en cuanto a la promovida por el particular segundo, como lo establece el antes mencionado artículo, debe ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal; y la promovida por el particular tercero el artículo 514 establece que: después de presentados los informes, el Tribunal podrá, si lo juzgare procedente dictar auto para mejor proveer. Y así se decide.”

Ahora bien, a la luz del auto antes transcrito que fuera emitido por este Sentenciador en fecha 02 de diciembre de 2003, debe señalar que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron declaradas improcedentes en la oportunidad de admitirlas, por todo ello se desechan las mismas y se da así estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, y para el cálculos de los conceptos a pagar que se han declarado procedentes, así como para la determinación de la corrección monetaria, de conformidad con los artículos 249 y 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Experticia Complementaria del fallo que determinará el quantum del monto a pagar, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá tomar en consideración, los siguientes parámetros:

1º) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 02-12-1999 y concluyó el 21-12-2001.

2º) El último sueldo semanal devengado por el trabajador accionante, fué la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.67.620, 00), para un total mensual de Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.270.480, 00).

3º) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 22 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4º) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano DAVID E. SANTANA, identificado en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES F.F. C.A. (INCOFF, C.A.). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 27 de octubre de 2003, interpuesta por el ciudadano WILFREDO FLORES INFANTE, debidamente asistido de abogado, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID E. SANTANA, identificado en los autos y asistido de abogado, en contra de la Empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES F.F. C.A., (INCOFF, C.A.), representada por el Gerente General Ing. WILFREDO RAFAEL FLORES INFANTE. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.





EXP.Nº.2443.
JSB/CZBB/fr.