REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2.481

PARTE DEMANDANTE: ROSA ANA CARVAJAL DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 2.234.688, y de este domicilio.

APODERADOS: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADA ESPECIAL: BELBIS FARFAN G., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, en su condición de apoderado de la parte demandante en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana CARVAJAL DE ROJAS ROSA ANA, Contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 16-11-1975 inició sus laborales, como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, que el caso que fue jubilada de su cargo el 16-12-1999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo más de veinte (20) años de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 558.627,50), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 50.267.999,24) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A” , “B”, “C” y “D”..
En fecha 06 de Octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure, a quien se le concedió el término de quince (15) días continuos, establecidos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos la notificación, para tenerla por enterada del inicio del presente proceso e igualmente se ordeno la citación mediante oficio del ciudadano Gobernador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, participándoles que el tercer día de Despacho siguiente a su citación tendrá lugar el acto de Contestación de la Demanda. Realizándose las notificación y citación en fecha 05 de febrero del 2002, según consta a los folios 54 y vlto., y 55 y vlto.
El 15 de Octubre del 2001, la ciudadana ROSA ANA CARVAJAL, otorga Poder Apud- Acta, al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa a los folios del 46 al 48 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.
Presentó la apoderada judicial de la parte demandada, escrito por el cual diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la Inexistencia de la parte demandada. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante en su escrito libelar., y alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por escrito de fecha 06 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Admitiendo el Tribunal dichas pruebas el 11 de junio del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 24 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CARVAJAL DE ROJAS ROSA ANA contra la Gobernación del Estado Apure, condenando al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de cincuenta millones doscientos sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 50.267.999,24).Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Mediante diligencia del 13 de Noviembre de 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 19 de noviembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.491.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 16 de diciembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 16 de enero de 2004, medio del hicieron uso ambas partes; sin que las mismas presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados. Se dijo “Vistos” el 03 de marzo de 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.
Consta del folio 54 al 63 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ROSA ANA CARVAJAL.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“La accionante ROSA ANA CARVAJAL, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana ROSA ANA CARVAJAL, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana ROSA ANA CARVAJAL, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ROSA ANA CARVAJAL, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el capítulo III del escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…)” En fecha 16 de diciembre del año 1999 el accionante dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria, luego en fecha 08 de octubre de 2.001, este Juzgado admite su libelo de demanda habiendo transcurrido más de un (01) un año, nueve (09) meses desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral…”.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 16 de diciembre de 1.999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 08 de octubre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y veintitrés (23) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 68 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 31 de enero de 2001, en la cual señala que la ciudadana ROSA ANA CARVAJAL DE ROJAS, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.234.688, quién es Director IV Nivel IV, jubilada, inicio la relación laboral en fecha 16-11-75, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 29 años, 09 meses y 29 días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 33.692.820,02).
Del documento a que se hace referencia, de fecha 31 de enero de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 31 de enero de 2001, que la cantidad de 33.692.820,02 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo II del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

• Antigüedad según el viejo régimen, así como los intereses.
• Antigüedad según el nuevo régimen, así como los intereses.
• Bono de Transferencia.
• Diferencia de sueldo del 10%, 12%, Incidencia del aumento salarial del 30%, por retardo del IV Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.
• Cesta ticket año 1999.
• Bono Único.
• Bono Puente
• Intereses de Mora.
• Indexación

Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó todos los pedimentos formulados por la parte demandante así como el monto por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: El mérito favorable de los autos.
Capítulo II: Consignó las siguientes documentales:
• Marcadas “A” y “B”, copias debidamente certificadas por el Director de Personal (E) Lic. RAFAEL RONDON, de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y del Estado de Cuenta de los Intereses sobre las prestaciones sociales. Para demostrar el monto real de las prestaciones sociales e intereses que le hubiera correspondido a la accionante de haber ejercido la acción en el lapso establecido por la Ley. .
• Marcada “C”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional , en la cual se reitera el criterio de la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Prescripción de la acción.,.
• Marcada “D”, Decreto de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con el cual pretende probar que no le corresponde el pago de Cesta Ticket.

El Tribunal, observa:

En relación a la promovida marcada “A”, que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En referencia a la marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 18.302.999,27 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 12.030.481,70, desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
Con relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, este Tribunal aprecia y respeta dicha jurisprudencia y es aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación a la marcada “D”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 13 al 39 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSA ANA CARVAJAL en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de fecha 13 de noviembre del 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana ROSA ANA CARVAJAL, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.957.552,28) discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad antiguo régimen más intereses Bs. 12.114.421,86
• Antigüedad nuevo régimen más intereses Bs. 8.805.727,54
• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
• Diferencia del 10% del salario (meses mayo, junio, julio agosto y septiembre año 2000) Bs. 279.313,75
• Diferencia del 12% del salario (meses octubre, noviembre y diciembre del 2000) Bs. 201.105,90.
• Incidencia de aumento salarial del 30% del año 2000 Bs. 363.107,87
• Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,00
• Cesta Ticket Bs. 512.400,00
• Bono Único Bs. 400.000,00
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Intereses de Mora Bs. 9.971.600,86
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 24 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Carmen Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 1:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Bravo Boffil.

Expte. N° 2481
JSB/CBB/yo