REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2433.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.547.881, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.29.629. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio “Trinacria”, primer piso, oficina Nº.28, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.322.796, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.642 y 79342, respectivamente. Con domicilio procesal el primero en la Avenida Carabobo, frente al M.A.A., edificio “Don Antonio”, Piso 1, Oficina Nº.3, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y el segundo no señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



El ciudadano JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº.V-9.547.881, de este domicilio, inicialmente asistido y luego representado judicialmente en la misma causa, por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.29.626, con domicilio procesal establecido, en la Avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº.28, de esta ciudad de San Fernando de Apure; presentó por ante la jurisdicción civil ordinaria, cuyo conocimiento en dicho ámbito correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.322.796, y de este domicilio.

Dicha acción tiene por objeto fundamental, que el accionado le cumpla con la obligación de hacerle el otorgamiento por ante la correspondiente Oficina Subalterna del Registro Público, del instrumento relativo a la venta del inmueble que consiste en: una parcela de terreno y bienhechurías tales como: fundaciones, placa de losa piso y 16 columnas vaciadas de concreto, ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, distinguida con el Nº. 95; Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de la Urbanización “Las Terrazas”; SUR: Parcela Nº. 94; ESTE: Calle Boulevard 04, y OESTE: Parcela Nº. 96 del lote C; venta esta que según alega el accionante se verificó en la fecha 04 de febrero del año 2.000, mediante instrumento privado suscrito por el accionante y el accionado, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00).

En tal sentido alega el accionante que mediante el citado instrumento, en la indicada fecha 04 de febrero del año 2.000, adquirió del accionado la propiedad del inmueble a que se contrae la acción; y que su vendedor a su vez había adquirido la propiedad de dicho inmueble del ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, mediante negocio jurídico de compra venta con pacto de retracto, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 41, Folios 234 al 238, Del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999.

Indica el accionante, que el vendedor de su vendedor, en vista de la imposibilidad de rescatar la cosa objeto de la venta, decidió ofrecerle en venta de forma definitiva al comprador bajo condición suspensiva, esto es, al ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, el inmueble; y que éste, al manifestar no tener interés de adquirir la propiedad del inmueble, presentó al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, quien le canceló al comprador LUIS ALFONSO NAKATA, la cantidad objeto del precio del rescate; y al ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, una cantidad por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), equivalente a la compensación del precio real del inmueble. Alega que por tal motivo adquirió la propiedad de forma inequívoca en el derecho y comenzó a realizar sobre el inmueble, trabajos de construcción, no habiendo sido posible que el demandado cumpla con la obligación de otorgar el documento de propiedad como lo indica el artículo 1.495 del Código Civil.

En la causa bajo análisis, citado validamente como lo fue el demandado, en la fecha 14 de noviembre del año 2.002, ocurrió por ante el Tribunal de la causa, y debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.642; dió contestación a la demanda alegando fundamentalmente, que no había efectuado la venta del inmueble objeto de la acción al demandante, dado que, según su decir en la contestación, en fecha 04 de febrero del año 2.000, no había adquirido la propiedad del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto; y que en consecuencia, mal podía haber transmitido la propiedad del mismo a favor del demandante, señalando expresamente, que la transmisión de la propiedad a su favor se verificó en fecha 11 de febrero de 2.000, cuando expiró el lapso que tenía su vendedor con pacto de retracto, para ejercer el derecho de rescate de la cosa objeto del negocio jurídico.

El accionado, constituyó como su apoderado judicial al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, quien posteriormente sustituyó en el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.342, el instrumento poder que sirve de fundamento a su representación, reservándose su ejercicio. También el representante del accionado fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico Robert Alberto Moreno Juárez”, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al M.A.C., edificio “Don Antonio”, Piso 1, Oficina Nº.3 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

En la fecha 05 de mayo del año 2.003, el Tribunal A-quo dijo vistos, pasando a dictar sentencia en fecha 01 de septiembre del año 2.003; por la cual se declara sin lugar la acción propuesta y se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.

En fecha 06 de octubre de 2003, el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003; y oída en ambos efectos la apelación en primera instancia según aparece inserto al folio 140, se remite a esta Alzada mediante oficio Nº.1301.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2003, se dijo “VISTOS”. Este Tribunal de Alzada para decidir en la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Con la acción propuesta, pretende el accionante que el accionado, le otorgue el documento protocolizado de traspaso de la propiedad, por vía de la compra-venta; sobre el inmueble consistente en: una parcela de terreno y bienhechurías tales como: fundaciones, placa de losa, piso y 16 columnas vaciadas de concreto, ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, distinguida con el Nº. 95; Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de la Urbanización “Las Terrazas”; SUR: Parcela Nº. 94; ESTE: Calle Boulevard 04, y OESTE: Parcela Nº. 96 del lote C.

Fundamenta tal obligación para el accionado en lo dispuesto en el artículo 1.495 del Código Civil, el cual establece que el vendedor está en la obligación de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad; y alega que la venta se materializó en la fecha 04 de febrero del año 2.000, mediante documento privado.

Pretende el accionante que frente a la negativa del accionado de otorgar el documento, a que según su decir en el escrito libelar tiene derecho, se declare a su favor, titulo suficiente de propiedad y sobre el inmueble objeto de la litis, la sentencia que recaiga en el proceso acordándose y ordenándose su respectiva protocolización.

En la legislación venezolana, en el ámbito del derecho civil; el contrato de compra-venta es de típico perfeccionamiento consensual. Con el consentimiento legítimamente manifestado, esto es, excento de vicios tales como: dolo, error o violencia, el contrato se perfecciona y tiene existencia jurídica, con independencia de las demás obligaciones que de forma bilateral impone a las partes, el negocio jurídico de compra-venta; así expresamente lo establece el articulo 1.161 del Código Civil, cuando dispone: en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

No es consecuencia, el contrato de compra-venta; ni siquiera cuando tiene por objeto la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles; un contrato que requiera de la existencia escritural.

A la luz de tal criterio legal, se observa que en la presente causa, que tiene por objeto el inmueble identificado anteriormente, la pretensión del accionante, se encuentra circunscrita dentro del ámbito legal a que se contraen los artículos 1.167 y 1.495 referidos a la obligatoriedad de cumplimiento forzoso de la prestación contractual, y a la consecuente obligación del vendedor, de otorgar en forma legal el respectivo titulo o documento de traspaso de la propiedad respectivamente.

En la presente causa el accionante alega que adquirió del demandado ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, el inmueble identificado ut supra, por el precio de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00); que de tal precio pago al ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y que el restante monto del precio se lo pagó al vendedor LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL. Especifica que el inmueble objeto de la venta lo adquirió su vendedor del ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, mediante negocio jurídico de compra-venta con pacto de retracto, y que ante la imposibilidad por parte de este último, en su carácter de vendedor de ejercer el derecho de rescate, esté lo ofreció en venta al accionante, quien pagó al comprador con pacto de rescate ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), como precio del rescate; y al ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), como cantidad o precio compensatorio al valor real del inmueble.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

Por el capitulo I en su escrito de promoción, el accionante promovió el mérito favorable de los autos.

Por el capitulo II del escrito de promoción, el accionante promueve el valor probatorio del instrumento privado que acompaño marcado al libelo de la demanda con la letra “A”, consistente en una copia fotostática del instrumento privado que contiene la negociación que describe el actor en el libelo de la demanda, referida al negocio jurídico de compra-venta. Tal instrumento se desecha del proceso por tener el carácter de privado, y no surtir ningún efecto en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente por dicho capitulo promueve el valor del documento privado acompañado a libelo, emanado de un tercero como lo es el ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, el cual fue ratificado en juicio por dicho tercero, y en consecuencia el Juzgador se reserva para hacer su valoración, en la oportunidad de valoración de las demás pruebas testimoniales.

Por el capitulo III de su escrito, el accionante promueve la prueba de inspección judicial con el objeto único, que se deje constancia de la existencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías tales como: fundaciones, placa de losa, piso y 16 columnas vaciadas de concreto que también están incluidas en la venta que motiva el presente contrato. Igualmente paredes y marcos de puertas y ventanas, al igual que 8 vigas cargas, cuatro mechones de cabillas con sus respectivas bases. La inspección judicial promovida se llevó a efecto sobre el inmueble, ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, distinguida con el Nº. 95, situada en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de la Urbanización “Las Terrazas”; SUR: Parcela Nº. 94; ESTE: Calle Boulevard 04, y OESTE: Parcela Nº. 96 del lote C; y el resultado de dicha inspección corre inserto al folio 75, dejando como resultado de su evacuación, la plena comprobación de la existencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías consistentes en: fundaciones, placa de losa piso y 16 columnas vaciadas de concreto, paredes y marcos de puertas de puertas y ventanas, 8 vigas cargas, cuatro mechones de cabillas con sus respectivas bases.

La inspección judicial evacuada, cuyo resultado ha sido trascrito anteriormente, la valora este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la existencia de los bienes materiales a que se contrae el resultado de la misma, dejando establecido que tales bienes son los mismos a que se refiere el negocio jurídico de compra-venta que motiva la acción.

Por el capitulo IV del escrito de promoción, el accionante promueve las testimoniales de LUIS ALMEIDA PALACIOS, LUIS EDWIN CALDERON KRONE, JUAN BAUTISTA PARRA CASTILLO y POLICARPO DIAZ IZQUIERDO.

Respecto a la testimonial de Policarpo Díaz Izquierdo, folio (64), se hace la siguiente consideración:

La valoración de la testimonial de POLICARPO DIAZ IZQUIERDO debe hacerla el Juzgador, con relación al contenido y alcance del instrumento que fue acompañado al libelo como emanado de dicho ciudadano, por el cual este admite mediante la suscripción del mismo, que el accionante JOSE GREGORIO TREJO, le canceló la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), como monto compensatorio al precio de la venta del inmueble. Tal instrumento fue ratificado en la forma como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha 13 de agosto del año 2.003, por lo que respecto de su contenido material tiene el valor probatorio que le atribuye el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado con dicho testimonio que efectivamente POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, convino en la fecha 04 de febrero del año 2.000, sin haberse vencido el lapso para el rescate de la cosa objeto de la venta con pacto de retracto, que se llevara a efecto la venta de la misma, a favor del accionante JOSE GREGORIO TREJO. De tal modo, que sin que hubiese habido agotamiento del lapso para el ejercicio del derecho de rescate, tal venta se efectuó a favor del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, hoy accionante, por el precio indicado y pagado en la forma anteriormente descrita, sin que por otra parte el accionado ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, haya negado la afirmación del accionante de haberle pagado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), lo cual equivale una admisión de tal hecho a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no acoge este Juzgador, la defensa opuesta por el accionado en el sentido que para la fecha 04 de febrero del año 2.000, no era propietario del inmueble, dado que para tal oportunidad no se había vencido el término para el ejercicio del derecho de rescate, porque, tal como ha quedado demostrado, el traspaso de la propiedad se hizo con el consentimiento del vendedor con pacto de retracto, a favor de JOSE GREGORIO TREJO, lo que determinó el perfeccionamiento del negocio jurídico de compra-venta.

Durante el curso del lapso probatorio y con las formalidades de ley, promovidos por el accionante declaran además, los siguientes testigos:

LUIS ALMEIDA PALACIOS (folio 53), quién a la pregunta segunda del interrogatorio formulada en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de esos ciudadanos mencionados puede dar fé y le consta de un negocio jurídico que existe entre José Gregorio Trejo y Luis Alfonso Nakata, consistente dicho negocio en una compra-venta de casa?. Respondió: “Bueno lo que se y me consta es que Luis Alfonso Nakata le vendió a José Gregorio Trejo una casa en construcción no terminada en la Urbanización Las Terrazas donde yo resido y me consta por la sencilla razón de que un primo mío vió esa casa y le gustó y quiso comprarla entonces yo hable con Trejo y el me dijo que si estaba dispuesto a venderla pero, que Luis Nakata no le había documentado la venta todavía ante el Registro y me pidió que conversara con Luis Nakata para que le aligerara la firma de ese documento y yo converse con Luis Nakata y me dijo que estaba bien que él se iba a poner de acuerdo con Trejo para firmarle la venta para que entonces mi primo pudiera hacerle la compra a Trejo; de allí no se que ocurrió no se si firmaron o no firmaron”. Y a la tercera pregunta del interrogatorio formulada en la forma siguiente: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, que José Gregorio Trejo recibió la casa dada en venta por Luis Alfonso Nakata?. Respondió: “Tengo conocimiento que José Gregorio Trejo, ejercía actos de posesión sobre la casa por cuanto tenía obreros trabajando allí e incluso una vez se trasladó conmigo a la casa en construcción y me prestó una formaleta de metal que tenía allí para encofrar columnas y bases, que por cierto no se las he devuelto”.

Repreguntado este testigo como lo fue por el apoderado del accionado, no incurrió en contradicciones respecto a la afirmación de haberse producido el negocio jurídico de compraventa entre LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL y JOSE GREGORIO TREJO. En consecuencia, este testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar probado la existencia del negocio jurídico de compra-venta efectuado entre el accionante y accionado sobre el bien inmueble y bienhechurías a que se contrae la acción.
JUAN BAUTISTA PARRA CASTILLO (folio 56), quién a la pregunta sexta del interrogatorio formulada en los siguientes términos: ¿Diga el testigo cual es su oficio o profesión?. Respondió: “Mi oficio es albañil”. A la séptima pregunta del interrogatorio formulada en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, si ha realizado trabajos de construcción a favor de José Gregorio Trejo? Respondió: “Si lo he realizado”. Por la octava pregunta del interrogatorio formulada en la forma siguiente: ¿Diga el testigo, donde ha realizado los trabajos de construcción que dice haber hecho a José Gregorio Trejo? Respondió: “En la Urbanización Las Terrazas”. Y por la décima pregunta del interrogatorio formulada en la forma siguiente: ¿Diga el testigo, que fecha aproximada lo contrató para realizar las obras descritas por él José Gregorio Trejo? Respondió: “El 07 de septiembre del año 2.000”.

Las repreguntas formuladas al testigo por la contraparte no desvirtuaron sus dichos, respecto al hecho de haber efectuado trabajos para el accionante JOSE GREGORIO TREJO, en una casa ubicada en la Urbanización Las Terrazas, con lo cual queda probada la afirmación del actor contenida en el libelo, relativa al hecho, que luego de adquirido el inmueble, tomó posesión del mismo e inició trabajos de construcción, todo ello a tenor de lo establecido para la apreciación de la prueba testimonial en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

LUIS EDWIN CALDERON KRONE, (folio 81) que interrogado al respecto de la existencia del negocio jurídico de compraventa existente entre el actor y el accionado, por la tercera pregunta del interrogatorio formulada en la forma siguiente: ¿Diga el testigo si en su presencia se realizaron las conversaciones que dieron origen a la negociación que fueron plasmadas en el documento que acaba de reconocer por ser visado por él?. Respondió: “Indudablemente en mi presencia se conversó entre Luis Alfonso Nakata del Moral, José Gregorio Trejo Figueredo, Policarpo Díaz Izquierdo y mi persona para poder plasmar en este instrumento que se me acaba de leer las obligaciones y demás modalidades allí contenidas, es más en lo que respecta a la cancelación el efectivo de 4.500.000,00 fue entregado en mi presencia de manos de José Gregorio Trejo a Luis Alfonso Nakata del Moral inclusive por orden de el yo conté el dinero de igual forma lo hice con 1.500.000,00 en efectivo que me entregó el DR. José Gregorio Trejo para ser entregado al Dr. Policarpo Díaz Izquierdo por dicha suma también se extendió un recibo que está visado por mi y que debe estar en esta causa, seguidamente el Dr. José Gregorio Trejo extendió 2 cheques de su cuenta personal con los Nros. y montos que revelan este instrumento en mi presencia”. Y por la cuarta pregunta del interrogatorio formulada en la forma siguiente: ¿Diga el testigo si una vez concluida esta negociación donde las partes cumplieron con sus obligaciones, el ciudadano Luis Alfonso Nakata se obligó a entregar la documentación del inmueble objeto de este negocio y si cumplió lo prometido?. Respondió: “Evidentemente que una vez suscrito o firmado el instrumento de marras por el vendedor y el comprador se obligó el vendedor a salir inmediatamente a Registrar o a darle fé pública a dicho instrumento y a hacerse efectiva la tradición efectivamente del inmueble, además de la obligación personal del vendedor fue requerimiento mío en este caso como redactor y asesor de tal operación de compra-venta”.

Con relación a la deposición de este testigo, las repreguntas efectuadas por la contraparte no desvirtuaron sus dichos respecto a la existencia del negocio jurídico de compra-venta efectuado entre el actor y el accionado, y en tal sentido se valora su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El instrumento privado suscrito entre el accionante y el accionado acompañado al libelo que corre inserto al folio 4, es una copia fotostática de un instrumento privado, la cual no fue producido en original durante el curso del juicio, y en consecuencia resulta desde todo punto de vista procesal, ineficaz a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil; y por tanto se desecha del proceso.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO

El accionado por el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, invoca a su favor el mérito del instrumento acompañado al proceso por el actor, consistente en la copia fotostática de instrumento privado, el cual ha quedado desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil.

En el mismo capitulo de su escrito de promoción, el accionado invoca a su favor el mérito del instrumento privado acompañado al libelo consistente de la copia fotostática del recibo suscrito por el tercero ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO; el cual por haber sido ratificado durante el curso del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Procesal Civil, se le dió el valor de una prueba testimonial, en la forma como quedó establecido en la oportunidad de valorar las pruebas del accionante.

Por el Capitulo II, el accionante promueve la prueba de confesión del demandado en los términos, que según su apreciación, explana en el escrito libelar.

Al respecto el Juzgador deja establecido: es de jurisprudencia reciente y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el actor, en el escrito libelar, no puede incurrir en confesión, puesto que tal escrito tiene por objeto y lo anima la intención de exponer hechos; y por ningún respecto emitir confesión alguna. Desde esta perspectiva queda desechada por no constituir tal la prueba promovida.

Por capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, el accionando promueve, con el carácter de instrumento público, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 429 del Código de Procedimiento Civil, varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el Tribunal deja establecido: que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ni aun con relación a los fundamentos legales citados por el promovente, por ningún respecto constituyen instrumentos públicos. Constituyen a lo sumo, aportes jurisprudenciales, que deben guiar las actuaciones de los Tribunales ordinarios, pero nunca son instrumentos públicos de carácter vinculante para los procesos. En consecuencia de ello aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan; por tal virtud forzosamente se desecha tal material por no tener valor probatorio alguno.

Por el capitulo IV y por la vía de informes se promovió, y en su oportunidad se solicitó a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el envío al Tribunal del instrumento protocolizado en la fecha 19 de octubre del año 1.999, bajo el Nº.41, Folios 234 al 238, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, contentiva de la venta con pacto de retracto efectuada por POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, a favor de LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.247.120,00); cuya fecha de rescate se vencía el día 11 de febrero del año 2.000.

Tal instrumento que corre inserto de los folios 38 al 41, tiene el carácter de público y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, para dar por probada la existencia de la venta del inmueble y bienhechurías a que se refiere el mismo, efectuada por POLICARPO DIAZ IZQUIERDO a LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL. Así se decide.

El A-quo declaró sin lugar la acción propuesta y declaró la condenatoria en costas del accionante, bajo la consideración de desechar todas las testimoniales evacuadas en el proceso, y cuya valoración se dejó precedentemente establecido, por considerar que con las mismas, se trataba de probar la existencia de una convención cuyo monto es superior a los dos mil bolívares, lo cual en su opinión resulta contrario a lo dispuesto en el articulo 1.387 del Código Civil.

Pues, esta Alzada no comparte tal criterio, ya que como se dejó establecido ut supra, en la legislación venezolana, el negocio jurídico de compra-venta es de existencia típicamente consensual a tenor de lo establecido en el articulo 1.161 del Código Civil, lo que se traduce en que la existencia del negocio jurídico de compra-venta, se puede probar con cualesquiera de los medios probatorios admitidos por el legislador venezolano, incluyendo por supuesto, para tal fin la prueba testimonial.

Aprecia esta Superior Instancia, que con las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALMEIDA PALACIOS, LUIS EDWIN CALDERON KRONE, JUAN BAUTISTA PARRA CASTILLO y POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, cuya valoración se dejó precedentemente establecida, queda perfectamente probado en el ámbito jurídico la existencia del negocio jurídico de compra-venta efectuado entre el accionante y el accionado, sobre el inmueble consistente en: una parcela de terreno y bienhechurías tales como: fundaciones, placa de losa piso y 16 columnas vaciadas de concreto, ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, distinguida con el Nº. 95; Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de la Urbanización “Las Terrazas”; SUR: Parcela Nº. 94; ESTE: Calle Boulevard 04, y OESTE: Parcela Nº. 96 del lote C; por el precio de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), negocio jurídico éste, que se llevó a efecto, con el consentimiento del Ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, vendedor bajo condición suspensiva del ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, lo que le dió carácter de perfecto a dicha convención. De tal manera que las testimoniales evacuadas en la causa, tienen por objeto demostrar la existencia de tal negocio jurídico y la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, de otorgarle al comprador JOSE GREGORIO TREJO, el documento protocolizado de traspaso de la propiedad, y en tal sentido dichas testimoniales resultan eficaces en derecho para tal fin.

No se trata como lo apreció errada y precedentemente el A-quo, de probar la existencia de una obligación dineraria cuyo monto es superior a dos mil bolívares; si no de probar la existencia de un negocio jurídico de compra-venta, cuya existencia es de perfeccionamiento consensual y la falta de cumplimiento de la obligación no dineraria, referida a otorgar el documento protocolizado de la venta.

La improcedencia de las pruebas testimoniales resulta de que las mismas tengan por objeto demostrar: “la existencia de una convención, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuyo valor exceda de dos mil bolívares”. (Sentencia del Tribuna Supremo de Justicia, 18 de noviembre de 1.970, Ramírez y Garay, Tomo 28, Pagina 383), lo cual no es el caso de autos; pues ni con la acción propuesta, ni con los testimoniales evacuadas se pretende dar por probada o extinguida una obligación dineraria, sino lo que se pretende es demostrar la existencia de un contrato de perfeccionamiento consensual como lo es el de compra-venta; y el incumplimiento de la obligación que contempla el articulo 1.495 del Código Civil, referida a la obligación del vendedor de otorgar debidamente protocolizado el documento de traspaso de la propiedad; y así queda declarado.

Conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, es la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De la norma Constitucional en mención, se determina que el valor justicia es esencial para que la Sociedad Organizada alcance los objetivos básicos de desarrollo integral; por lo que en consecuencia, los que tenemos la responsabilidad de administrar justicia debemos de hacerlo de manera transparente, idónea y responsable.

En consecuencia, no habiendo convenido al accionado en la demanda, y mediando la declaratoria precedente, relativa a la existencia de la venta de marras, hecha por el ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL a favor de JOSE GREGORIO TREJO, es por lo que se acuerda y ordena que el demandado de autos haga entrega del título o documento concerniente a la propiedad de la casa vendida, debidamente identificada en el escrito libelar, a través de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, o en su defecto se ordena el registro de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, para que sirva en lo sucesivo de titulo de propiedad a favor de JOSE GREGORIO TREJO, sobre el inmueble objeto de la venta cuya existencia y perfección quedan validamente declaradas por este Tribunal, y así queda decidido.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.29.626, en su condición de apoderado del accionante ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, en contra la sentencia del a quo de fecha 11 de septiembre del año 2.003.

SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato.

TERCERO: Con lugar la acción propuesta y consecuencialmente valida y existente en el ámbito jurídico, la venta hecha por el ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO, por el precio de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00), sobre un bien inmueble consistente en: una parcela de terreno y bienhechurías tales como: fundaciones, placa de losa, piso y 16 columnas vaciadas de concreto, ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, distinguida con el Nº. 95; Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de la Urbanización “Las Terrazas”; SUR: Parcela Nº. 94; ESTE: Calle Boulevard 04, y OESTE: Parcela Nº. 96 del lote C; verificada y perfeccionada en la fecha 04 de febrero del año 2.000. el cual perteneció al demandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha 19 de octubre del año 1.999, bajo el Nº. 41, Folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año 1.999.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., como fue ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.



JSB/CZBB/fr.
EXP.Nº.2433.