REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2.466.

PARTE DEMANDANTE: YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.464.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GUERERO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.985. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de noviembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre del 2003.

Cursa a los folios 01 al 09, libelo de la demanda incoada por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, en la que expone: Que inició sus labores como Archivista I, de la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 01 de mayo de 1991, hasta el 28 de agosto del 2001 que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante diez (10) años tres (3) meses y veintisiete (27) días; que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00). Citó los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052,83) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Anexó recaudos del folio 10 al 26.

En fecha 10 de octubre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta al Estado Apure, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure. Las cuales realizaron en fechas 19 de septiembre del 2001 y 06 de febrero 2002, según consta a los folios 31 y vlto., 43 y vlto.

Al folio 30 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, para que la represente en el proceso.

A los folios 53 y 54, cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado ANGEL GUERRERO, por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa a los folios 52 al 61, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado especial de la parte demandada, en el cual, en los Capítulos I, II, III IV, V, VI, VII, VIII y IX: niega, rechaza y contradice los conceptos y montos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda; así como también el monto de las Prestaciones Sociales

Consta a los folios 62 al 65, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, apoderado especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones; Marcada “B” Estado Actual de Intereses; Marcada “C”, copia de decreto sobre la Ley Programa Alimentación para los trabajadores; y por ultimo alega que, los beneficios de la Contratación Colectiva solicitados por la accionante, pretendiendo recibir tanto los beneficios de dicho Contrato y los establecido en la normativa laboral, no pueden se exigidos de manera acumulativa, según lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de enero del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas presentadas Marcadas “A” y “B”, que son los cálculos que realiza el ente demandado y que la parte demandante no reconoce los mismos.

Cursa del folio 72 al 74., escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 05 de marzo del 2003, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052,83), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales, más la indexación de dicho monto tomando en cuenta como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 03-10-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción. Notificó.

Cursa al folio 89, apelación ejercida por el apoderado especial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2003.

En fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.492.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 08 de diciembre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Se abrió el lapso de Informes el 05 de agosto del 2003, no presentando las partes los mismos. Se dijo “VISTOS” en fecha 10 de febrero del 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 52 al 61 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del mencionado escrito, niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, alegando las siguientes razones:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052,83), por concepto de Prestaciones Sociales.”

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs.299.999, 98), por concepto de Antigüedad según el antiguo régimen, así como también… la cantidad de ciento diez mil veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 110.020,97), por concepto de INTERESES ACUMULADOS. …”

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 1.465.798,32), por concepto de Antigüedad según el nuevo Régimen, así como también… la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS, por concepto de intereses acumulados,…”

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante DOSIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN MIL CON DIECIISEIS CENTIMOS, por concepto de Bono de Transferencia.”

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la parte demandante por concepto de Cesta-ticket desde 01/01/1999 al 28/05/1999, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600, 00) y desde el 01/05/l999 al 28/05/2001 LA CANTIDAD DE UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.411.200,oo) en virtud de que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los pagos o beneficios que no son salario el efecto del cálculo de las Prestaciones Sociales, dicho Artículo reza:…

En este sentido no puede el demandante incluir cantidades por concepto de Cesta Tickets, en razón, de que así lo excluye la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, niego y contradigo el mencionado concepto, en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria, de conformidad con el Artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de régimen presupuestario, de conformidad con el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRTES BOLIVARES (Bs. 290.833, oo), por concepto de Bono Puente.”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCEINTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.425.992, 45), por concepto de Aguinaldos fraccionados”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de un millón novecientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y siete con ochenta céntimos (1.919.497,80), por concepto despido injustificado.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII y IX de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior e Intereses, Nuevo Régimen e Intereses, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Puente, Aguinaldos fraccionados y por concepto de despido injustificado; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la República.”

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados del Poder Público Centralizado. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 10 al 26, para demostrar el ingreso y egreso del cargo, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio, la parte accionante no promovió ningún tipo de pruebas.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.

CAPÍTULO II: Marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones; Marcada “B” Estado Actual de Intereses; Marcada “C”, copia de decreto sobre la Ley Programa Alimentación para los trabajadores; y por ultimo alega que, los beneficios de la Contratación Colectiva solicitados por la accionante, pretendiendo recibir tanto los beneficios de dicho Contrato y los establecido en la normativa laboral, no pueden se exigidos de manera acumulativa, según lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas marcadas “A” y “B”, que son la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y el estado de cuenta de los intereses sobre dichas prestaciones, en relación a la primera prueba, que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Se observa que en la planilla en mención aparece anticipo de Bs. 200.000, oo, que la parte accionada alega haber cancelado a la demandante, no logrando probarlo, por no haber suscrito dicha planilla la trabajadora accionante. En lo que atañe a la segunda prueba, que es para demostrar lo que se le adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 1.236.685,19, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 731.162,57, y aunado a ello fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2003 y al no ser solicitado el cotejo con su original se debe desechar de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “C”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que debe establecerse la respectiva disponibilidad presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 13 de noviembre del 2003, interpuesta por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.373.052,83), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

-Antigüedad según el viejo régimen más intereses
Bs. 410.020,95
-Antigüedad según el nuevo régimen más intereses
Bs. 2.086.939,92
-Bono de transferencia
Bs. 262.721,16
-Cesta Tickets.
Bs. 1.570.800, oo
-Bono Único
Bs. 800.000, oo
-Bono Puente
Bs. 32.240, oo
-Aguinaldos fraccionados
Bs. 290.833, oo
-Por despido injustificado
Bs. 1.919.497,80

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora que correspondan a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria.

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

EXP.Nº 2.466.
JSB/CZBB/ner.