REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2.389.
PARTES DEMANDANTES: FELIX MANUEL JUAREZ FLORES, C.I. Nº 12.323.324; JULIO RAMON GUERRA, C.I. 4.997.589, GREGORIO SAMUEL SERRANO FARFAN 8.199.476; JUAN RAFAEL BETANCOURT COLMENARES C.I. 3.240.455; RAFAEL TOMAS GONZALEZ FERNANDEZ, C.I. 2.233.418 y OTROS, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.503. Con domicilio procesal en la Av. Miranda, entre calles Madariaga y Negro Primero, Minicentro “Limar”, Planta Alta, Oficina Nº 07, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LISS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1.834, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada, en contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2003, que declaró: Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FELIX MANUEL JUAREZ FLORES y Otros, en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian Luis Lippa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003.
Alegan los accionantes en su libelo de demanda que desde el día 19 de octubre de 1999, iniciaron sus labores como Comisarios Rurales adscritos a la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, desempeñándose cabalmente y cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo, el caso es que fueron destituidos de sus cargos el 30 de septiembre del 2000; que llevaban trabajando de manera ininterrumpidamente once (11) meses y once (11) días, percibían un salario de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) mensuales; por cuanto nunca les llegaron a pagar el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1º de mayo del año 2000, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citaron los artículos 89 numeral 2 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 03, 108, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el IV Convenio Colectivo del Trabajo años 2000-2001; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarles la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.245.357,oo) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios que les pertenecen. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 8 al 41.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 18 y 20-03-2002, según consta a los folios 49 y vlto., y 51 y vlto.
Al folio 47 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, por el ciudadano FELIX MANUEL JUAREZ FLORES y Otros, para que los representen en el proceso.
Cursa a del folios 52 al 54, Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834.
En fecha 15 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admite la relación laboral; alega la prescripción de la acción prevista en los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo; rechazó y negó que su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 29.843.357,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así mismo todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por los demandantes en su libelo de demanda y por último solicitó del Tribunal, no declare totalmente Con Lugar la presente demanda.
Por diligencia de fecha 22 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se desestime el alegado de prescripción formulado por el apoderado judicial de la parte accionada y declare Con Lugar la presente causa.
En fecha 22 de abril del 2002, el apoderado de la parte demandante promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: CAPÍTULO I: Reproduce el mérito favorable de las actas procesales; CAPÍTULO II: Invoca el principio de la comunidad de las pruebas; CAPITULO III: Ratifica los documentos que cursan acompañados en el libelo de la demanda; CAPÍTULO IV: Promueve Vouchers marcados desde A-1 al A-19; signado “B” Resuelto emanado de la Prefectura del Municipio Biruaca y CAPITULO V: solicita se oficie al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), a fin de que informe si los Comisarios Rurales están adscritos a la prefectura del Municipio Biruaca, dependiente del estado Apure y si están amparados por la III y IV Convención Colectivas de Trabajo años 2000 y 2001.
Por auto del 25 de abril del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenó oficiar sobre lo solicitado, lo que ejecuto por oficio Nº 0990/361 y recibió el tribunal de la causa dicha información en fecha 09 de mayo del mismo año.
Cursa del folio 114 al 120, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 11 de junio del 2002, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.
Al folio 127 del expediente, riela diligencia mediante la cual el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, sustituye el Poder que le fuera conferido por el ciudadano FELIX MANUEL JUAREZ FLORES y Otros, en el abogado AMILCA JOSE GUEDEZ, para que los representen en el presente juicio, reservándose su ejercicio en un momento dado.
En fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que Declara Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FELIX M. JUAREZ, JULIO R. GUERRA, GREGORIO S. SERRANO, JUAN R. BETANCOURT, RAFAEL T. GONZALEZ, VICTOR LOVERA, RFAEL A. MILANO, JOSE D. RODRIGUEZ, ANGEL R. VILLAZANA, WILLIAN N. BARRIOS, CARLOS R. HERNANDEZ, JOSE FLORES, ORLANDO R. FUENTES, LUIS R. ROMERO, RENNYS LOPEZ, NAIBA J. RODRIGUEZ, PABLO D. CRUZ, JESUS M. BOLIVAR y ANDRES E. SARMIENTO y condena a la demandada Gobernación del Estado Apure, a cancelarle a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.245.357,oo), discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo y ordenó practicar de Experticia Complementaria del fallo. (F .136 al 145). Notificó.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 09 de julio del mismo año.
Por auto del 20 de agosto del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/704.
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 17 de septiembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso.
Se abrió lapso de informes el día 1º de octubre de 2.003, medio procesal del cual la parte demandante solo hizo uso de tal derecho. No presentando la parte contraria las observaciones escritas a los informes consignados y se dijo “VISTOS” el 17 de noviembre del 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Consta en el antes citado escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo I, que la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, con el siguiente fundamento:
“…Vale la pena destacar que a los actores, se les canceló la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES Bs. 4.598.000, oo), en fecha 13 de febrero de 2001, de los cuales les correspondió a cada uno, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo), todo lo cual deviene de la confesión hecha por los demandantes, en el encabezamiento del folio 5 del libelo de la demanda.
Desde la esa fecha del 13 de febrero de 2001, en que se efectuó ese pago, hasta el 18 de marzo de 2002, fecha en que se practicó la primera notificación en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA PREZZIOZI, según boleta cursante a los folios del expediente, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese producido una interrupción de la prescripción extintiva anual de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones éstas por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, dicha acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se encuentra evidentemente prescrita, para reclamar un nuevo pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al Estado Apure.”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Las prestaciones son un derecho adquirido de el trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber prestado sus servicios, alegando prescripción de la acción.
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”
Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.
En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:
“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por los trabajadores accionantes, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En el Capítulo III, de la contestación de la demanda, la parte accionada, el abogado de la parte accionada, Dr. JESUS DEL VALLE LISS, alega lo siguiente:
“A los actores no le corresponde el pago de la totalidad de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se señalan en el libelo de la demanda, motivado a que ellos, prestaron servicio a la Administración Pública, como Comisarios Rurales, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4, nume4ral 8, de la Ley de Policía del Estado Apure, que acompaño en copia fotostática simple marcada “A”, tomada del original de la Gaceta oficial del Estado Apure que la contiene, cuyo valor probatorio le viene dado por virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene la condición de Autoridades de Policía y por estas razones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, no les está permitido celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo y por ello, no gozan de los beneficios que se puedan establecer en los mismos, por ejemplo, en la Convención Colectiva de Trabajo Años 2000-2001, señalados en el libelo de la demanda… y siendo ello así, no les corresponde el pago del siguiente beneficio que reclaman con base en la Convención Colectivo de Trabajo Años 2000-2001:
1.- Vacaciones Fraccionadas
2.- Bono Vacacional Especial Fraccionado
3.- Bonificación de Fin de Año Fraccionado
4.- Diferencia 20% Retenido por aumento Presidencial
5.-Cesta Ticket.”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establecen los artículos 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 4 numeral 8º de la Ley de Policía del Estado Apure, lo siguiente:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados…
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”.
El numeral 8, del artículo 4 de la Ley de Policía del Estado Apure; establece:
“Son autoridades de Policía:
…8. Los Comisarios Rurales, adscritos a las Prefecturas de Municipios y Jefaturas Civiles de Parroquias, cuyo nombramiento y remoción se determinan en la Ley Orgánica de Administración del Estado”
Del numeral 8º, del artículo 4 de la Ley de Policía del estado Apure, se infiere que los Comisarios Rurales adscritos a las Parroquias de Municipios y Jefaturas Civiles de Parroquias, son autoridades de Policía, razón por la que dichos funcionarios no están comprendidos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los demandantes de autos no gozan de los beneficios contemplados en la IV Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los años 2000-2001, razón por la que, el pedimento contenido en el libelo de la demanda, con fundamento en dicha contratación, resulta improcedente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 08 al 41 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
En el CAPÍTULO I: Reproduce el mérito favorable de las actas procesales; CAPÍTULO II: Invoca el principio de la comunidad de las pruebas; CAPITULO III: Ratifica los documentos que cursan acompañados en el libelo de la demanda; CAPÍTULO IV: Promueve Vouchers marcados desde A-1 al A-19; signado “B” Resuelto emanado de la Prefectura del Municipio Biruaca y CAPITULO V: solicita se oficie al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), a fin de que informe si los Comisarios Rurales están adscritos a la prefectura del Municipio Biruaca, dependiente del estado Apure y si están amparados por la III y IV Convención Colectivas de Trabajo años 2000 y 2001.
La parte demandada no hizo uso de ese medio procesal.
Al respecto, el Tribunal observa:
En cuanto a la promovida en el Capítulo III, dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las promovidas en el Capítulo IV, que son Vouchers del último sueldo cobrado por los trabajadores demandantes en la segunda quincena del mes de septiembre del año 2000, se evidencia que en la casilla “Codigo 120” se refleja asignación de aumento del 10% del Contrato Colectivo y “Codigo 246” descuento del “Sindicato Único de Empleados”, aumento y descuento respectivamente, que son írritos, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promueve marcado “B” copia fotostática del Resuelto de fecha 01 de octubre del 2000, suscrito por el Prefecto del Municipio Biruaca ciudadano JULIO SUAREZ y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, conserva pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 eiusdem.
En lo que atañe a la prueba de Informe a requerir al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), a fin de que informe si los Comisarios Rurales están adscritos a la prefectura del Municipio Biruaca, dependiente del estado Apure y si están amparados por la III y IV Convención Colectivas de Trabajo años 2000 y 2001, la misma fue evacuada mediante Comunicación Nº Suep-251, de fecha 09 de mayo de 200, por la que Informan lo siguiente: “…Son afiliados al mencionado Sindicato todos los Funcionarios Públicos que Coticen a la organización Sindical, y/o que aparezca en el Vouchers el descuento respectivo… .”, dicha prueba se desestima por los razonamientos anteriormente expuesto. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda admitió algunos de los elementos formulados por los trabajadores accionante, y demostrada como quedó la relación laboral, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por los ciudadanos FELIX MANUEL JUAREZ; JULIO RAMON GUERRA y Otros, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 13 de agosto del 2003, interpuesta por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos FELIX MANUEL JUAREZ, JULIO RAMON GUERRA y Otros, identificados en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a los demandantes la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares (BS. 17.754.797, oo), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que equitativamente le corresponde a cada trabajador la suma de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 934.463, oo), discriminados de la manera siguiente:
- Antigüedad
Bs. 5.016.000, oo
- Vacaciones Fraccionadas
Bs. 1.379.400, oo
- Bonificación Especial Fraccionada
Bs. 2.758.800, oo
- Bonificación de Fin de Año Fraccionada
Bs. 5.643.000, oo
- Aumento presidencial del 20%
Bs. 2.508.000, oo
-Complemento retenido de Salarios
Bs. 449.597, oo
Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora que correspondan a cada trabajador accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 09 de julio del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXP.Nº 2389.
JSB/CZBB/ner
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