República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.004
194° y 145°
DEMANDANTES: RONNY GUTIEREZ, JAIR BALCAZAR y RAMON SEGOVIA en su carácter de miembros directivos del COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ITURRIZA
DEMANDADOS: JESUS ALFONZO, CESAR ALVAREZ, FREDYS FLORES, LUIS ENRIQUE ROJAS y PEDRO TORREALBA, en su carácter de miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO los cuatro primeros, y de Presidente del COMITÉ EJECUTIVO el último, del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ARMAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 14.161
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por formal querella interpuesta por los ciudadanos RONNY GUTIEREZ, JAIR BALCAZAR y RAMON SEGOVIA, en su carácter de miembros directivos del COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE), asistidos de abogado, plenamente identificados en los autos, en contra de los ciudadanos JESUS ALFONZO, CESAR ALVAREZ, FREDYS FLORES, LUIS ENRIQUE ROJAS, en su carácter de miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, y PEDRO TORREALBA en su carácter de Presidente del COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE), y se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, y la Notificación a los mencionados ciudadanos JESUS ALFONZO, CESAR ALVAREZ, FREDYS FLORES, LUIS ENRIQUE ROJAS y PEDRO TORREALBA. Una vez notificadas las partes, se fijó el día 07 de Mayo de 2004 a las 2:00 p.m. para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 07 de Mayo de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública, durante la cual los querellantes denuncian como violentado el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que una supuesta o presunta Directiva del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de los Empleados del Estado Apure, envió una comunicación a la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se le notifica su expulsión definitiva como miembros directivos del S.U.E.P-APURE, haciéndole saber también que habían sido previamente suspendidos de toda actividad sindical, que la comunicación fue dirigida por un miembro principal y tres miembros suplentes y que en ningún momento fueron debidamente notificados de procedimiento alguno en su contra; manifestaron igualmente que por las razones expuestas y por estar seriamente amenazados en perder sus puestos de trabajo y por haberse violentado de manera flagrante los artículos 49, numerales 1º y 3º, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piden que les sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales infringidos. Por su parte, los accionados en la audiencia oral y pública, a través de su abogado asistente Dr. JOSE ANGEL ARMAS, impugnaron las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda; y como punto previo solicitaron la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la prescripción para intentarla de conformidad con loe establecido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicaron que los accionantes están confesos en su solicitud al manifestar que en fecha 11/10/2003 fue publicado en nota de prensa un dictamen mediante el cual el presunto Tribunal disciplinario acordó la expulsión definitiva de sus cargos como miembros principales del Comité Ejecutivo del precitado ente sindical, “…lo que quiere decir que ellos tuvieron conocimiento del acto en fecha 11/10/2003, e intentaron la acción en fecha 28/04/2004, después de haber transcurrido seis (6) meses y diecisiete (17) días… por lo que operó la prescripción…”. Como defensa de fondo rechazaron la cualidad de integrantes del Sindicato S.U.E.P-APURE, igualmente rechazaron lo señalado por los accionantes cuando se refieren a una presunta Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Sindicato antes mencionado; también rechazaron que a los accionantes se les haya violado derechos constitucionales específicamente los por ellos denunciados.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Vista la solicitud del accionado relacionada con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, fundamentada en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta juzgadora que establece tal norma lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido… “
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya consentido en forma expresa o tácita con el hecho o acto que le haya violado su derecho o garantía constitucional; estableciendo la citada norma lo que debe entenderse por consentimiento expreso y tácito, indicando que el consentimiento expreso consiste en la preclusión del lapso para intentar la acción de amparo sin que el presunto agraviado lo haya hecho, de acuerdo a lo establecido en leyes especiales o en su defecto seis meses contados a partir de la violación o amenaza al derecho o garantía amparado por nuestra Carta Magna. En el caso de autos, no existe una normativa especial que regule la prescripción para intentar la presente acción, por lo que debe tomarse el lapso de prescripción establecido en la norma in comento de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que los presuntos agraviados tuvieron conocimiento que se les había expulsado como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (S.U.E.P-APURE), toda vez que no se puede tomar la fecha en que fueron suspendidos ni expulsados, en razón que los mismos aducen que en ningún momento se les notificó que se había instaurado procedimiento alguno en su contra. Ahora bien, tal como lo esgrime el presunto agraviante en la audiencia oral y pública, los accionantes en su escrito de solicitud de amparo expresan lo siguiente: “…nunca fuimos notificados sobre la apertura de algún procedimiento disciplinario en el cual estuviésemos involucrados; tal información sobre el acto de expulsión en referencia, la obtuvimos a través del semanario Semana Hoy, página Nº 6, anexo “D” del presente escrito…”, (subrayado del Tribunal), que concatenado a lo indicado previamente que “…en fecha 11 de Octubre de 2003, fue publicado como nota de prensa en el semanario Semana Hoy, un extracto de un dictamen que anexamos marcado “D”…”. Observa esta juzgadora que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente anexo marcado “D” contentivo de publicación de prensa de fecha del 11 al 17 de Octubre de 2003, Año 4 – Nº 145, cuyo titular indica “Tribunal disciplinario del sindicato tomó la determinación Pa’ fuera Gutierrez, Rattia, Jiménez y otros sindicalistas más del Suep”, y que además de la reseña que hace el periodista, anexa el contenido del Dictamen emanado del Tribunal Disciplinario del Suep-Apure, mediante el cual los accionantes son sustituidos en sus cargos. De lo anterior, se infiere claramente que los querellantes, tal como ellos mismos lo indican, tuvieron conocimiento del acto que presuntamente les violó el derecho constitucional por ellos denunciado en fecha 11 de Octubre de 2003, y del folio siete (7) del presente expediente, se evidencia que intentaron la acción el día 26-04-2004, por lo que para esa fecha habían transcurrido seis (6) meses y quince (15) días; lapso de tiempo mayor al establecido por el citado artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la prescripción de la acción de amparo, por haber consentido los agraviados el acto que presuntamente les violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a sindicalizarse y al trabajo, por ellos denunciados.
Al respecto estableció la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal en Sentencia Nº 778 del 25/07/2000 lo siguiente:
“…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que operó el lapso de caducidad para intentar la presente querella, configurándose en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR el punto previo opuesto por los accionados, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos RONNY GUTIEREZ, JAIR BALCAZAR y RAMON SEGOVIA, asistidos de abogado, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.619.897, V-9.593.904 y V-8.192.042 respectivamente, y de este domicilio actuando con el carácter de miembros directivos del COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE)., en contra de los ciudadanos JESUS ALFONZO, CESAR ALVAREZ, FREDYS FLORES, LUIS ENRIQUE ROJAS y PEDRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.236.662, V-3.370.628, V-10.622.404, V-6.935.912 y V-4.141.447 respectivamente, en su carácter de miembros del Tribunal Disciplinario los cuatro primeros, y de Presidente del COMITÉ EJECUTIVO el último, del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP-APURE). Así se decide. Se exonera en costas a los querellantes por la naturaleza de la acción, así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo las 9:00 a.m. del día diez (10) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). 194° y 145°.
La Juez,
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Dra. AURI TORRES L.
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