REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en representación de la ciudadana OLGA MENEDEZ RODRÍGUEZ.-
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA TERESA SALERNO, Inpreabogado Nº 88.751.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº 13.664.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27-03-03 el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.974, Inpreabogado N° 79.642 actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana OLGA MENEDEZ RODRÓGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de identidad N° V-6.305.962 y de éste domicilio; según consta de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre del año 2.002, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 81, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual anexó marcada con el N° 1, instauró demanda de demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representada por su Presidente Dr. JORGE PÉREZ, y en la cual expone: Que agotó previamente la vía administrativa, como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así: en escrito de fecha 28/10/2.002 su representada reclamó el pago de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.889.486,00), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a cargo del Inspector del Trabajo, ciudadana Armanda Arteaga, tal como se puede apreciar en anexo que acompañó, marcado con la letra “A”; en Acta de fecha 04/11/2.002 que anexó marcada con la letra “B”, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure. Que, Indica que su representado en fecha 16-03-99 comenzó a prestar servicio como Médico Residente en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esa ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24/12/2.001, se dirigió al Vicepresidente de INSALUD Dr. LABARCA, para informarle su deseo de desincorporase del cargo que venía desempeñando como médico al servicio de dicho Instituto a partir del 07/01/2.002, debido a su traslado a la ciudad de Caracas con el fin de iniciar estudio de Post-Grado para su mejoramiento profesional, según anexo que acompañó marcada con la letra “C”; que posteriormente en fecha 26/12/2.001, mediante oficio N° 0346, suscrito por el Médico Director del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, Dr. Jorge M. Pérez, se le notifica que fue aceptada la renuncia del cargo de médico residente que venía desempeñando en dicha Institución a partir del 31/12/2.001, oficio que anexó marcado con la letra “D”. Que, el caso es que sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales no le fueron cancelados al término de su relación laboral, motivo por el cual en fecha 13/06/2.002, su representado se dirigió mediante escritos al ciudadano Director de INSALUD-APURE Dr. Jorge Pérez, reiterándole se les cancelaran todas las deudas pendientes con su persona, es decir, las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho por la relación laboral que tuvo con INSALUD-APURE, solicitándole igualmente le hiciera el cálculo detallado de sus Prestaciones sociales beneficios laborales, escrito que anexó marcado con la letra “E”. Que, de la relación laboral que sostuvo su representante con el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), es por lo que tiene el derecho a exigir se le cancelen sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda el INSTITUTO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), a su representado según los siguientes conceptos a saber: Antigüedad: Art. 108. L.O.T. 30 días x 7.666,66 Bs. 229.999,80; Bono vacacional fraccionado: 20 x 7.666,66 = Bs. 153.333,20; Bonificación de Fin de Año Fraccionado: 40 días x 7.666,66 = Bs. 306.666,40; Decreto 1.240 Bonos Alimentarios y de Transporte: Bs. 26.000,00 x 8 = Bs. 208.000,00; Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 180.000,00; Sub Total: Bs. 1.077.999,40. 2da Fase Resumen de Cálculos: Antigüedad: Bs. 5.057.414,40; Bono Vacacional: Bs. 621.388,80; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 431.347,39; Bonificación de Fin de Año: Bs. 517.824,00; Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. 776.736,00; Diferencia de sueldo: Bs. 543.542,59; Cesta Ticket Bs. 1.118.880,00; Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 1.264.353,60; Diferencia de Bono Nocturno: Bs. 480.000,00; Sub Total: Bs. 10.811.487,00; Total General: Bs. 11.889.486,00. ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. Que, desde el punto jurídico, alegó que todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral. Citó los siguientes artículos 89 de la Constitución Nacional en su ordinal 2, artículo 92 ejusdem, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, los conceptos y montos reclamados y a los cuales su representada tiene derecho a exigir como trabajadora que fue de Insalud-Apure, están establecidos y determinados en nuestra constitución, leyes derechos y normas laborales, los cuales fundamentó legal y constitucionalmente. Que, de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que su representada fue trabajadora del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y como tal tiene el legitimo derecho a cobrar y a que se le paguen las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que aun no le han sido canceladas; que por tratarse de una reclamación de cobro de beneficios laborales en contra de un organismo público, como es el Instituto Autónomo de Salud, del Estado Apure (Insalud-Apure), se agotó la vía administrativa y como no procedió, quedo expedita la vía Judicial, para ejercer e intentar la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de su representada; por lo que demandó al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), para que se le cancele a su representada la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.889.486,00), con indexación e intereses moratorios. Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar, como en efecto demandó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representada por el Dr. Jorge Pérez en su carácter de Presidente, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.889.486,00), por concepto de Prestaciones Sociales; Segundo: Indexación y corrección monetaria del monto total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.889.486,00), desde el día 31/12/2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente causa, conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas ajustando los montos demandados al valor real, producto del proceso de inflación que vive el Estado Venezolano como hecho notorio; Tercero: Los intereses de mora del monto total demandado; Cuarto: Que se condene en costas al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (Insalud-Apure). Que, estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.889.486,00). Del folio 6 al 14, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 09/04/2.003, fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr. Jorge Pérez y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
En fecha 13/05/2.003, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado al Dr. Jorge Pérez, en su carácter de Presidente de Insalud-Apure; así mismo, de la fijación del Cartel.-
En fecha 03/06/2.003 el Abg. Robert Moreno, sustituyó totalmente al Dr. Ramón De La Paz Cortez Míreles, Inpreabogado N° 96.900, todas las facultades que le fueron conferidas por la demandante ciudadana Olga Menéndez Rodríguez.-
Mediante diligencia de fecha 22/07/2.003, este Tribunal ordenó citar mediante Carteles al representante del Instituto demandado Insalud-Apure, para que comparezca por ante este Tribunal, a darse por citado en el presente juicio. Se libró cartel de citación.-
Al folio 28 corre inserta Acta consignada por el Alguacil de éste Tribunal dejando constancia, que fijó cartel de citación en la sede Insalud-Apure, parte demandada.-
En fecha 12/08/2.003 la Abg. Maria Teresa Salerno, Inpreabogado N° 88.751, actuando en su carácter que consta en instrumento poder que consignó y marcó con la letra “A”, el cual sustituido por la Abg. Gisela Duno, en su carácter de Apoderada Judicial de Insalud-Apure, parte demandada.-
En fecha 08/09/2.003, la apoderada de la parte demandada, Abg. María Teresa Salerno, consignó escrito contentivo a la contestación a la demanda.-
En fecha 12/09/2.003, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a pruebas, el cual corre inserto del folio 44 al 57.-
En fecha 12/09/2.03, el Abg. Ramón Cortez, Co – apoderado de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 58 al 61.-
En fecha 15/09/2.003, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 16/09/2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 01/10/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes.-
En fecha 04/11/2.003, Los Apoderados Judiciales de ambas partes presentan escritos contentivos a Informes, los cuales corren insertos del folio 67 al 69, parte demandante y del folio 70 al 71 parte demandada, respectivamente.-
En fecha 05/11/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 03/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 08/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de documento poder otorgado por la ciudadana OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ al abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 51, Tomo 81 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio el mencionado abogado.
2.- Original de solicitud realizada por la ciudadana OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Estado Apure, con sello húmedo de recibido en fecha 28-10-02, mediante el cual solicita de manera conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la parte demandada INSALUD; el cual esta juzgadora tiene como agotamiento de la vía administrativa para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
3.- Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el abogado ROBERT MORENO, actuando como apoderado de la reclamante ciudadana OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ, la abogado GISELA DUNO, como representante de INSALUD APURE y la Abg. ARMANDA ARTEAGA, Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Apure; mediante la cual el ente patronal reconoce la relación laboral, pero no los montos reclamados, por lo que no se logró conciliación, en consecuencia la autoridad administrativa competente, declaró agotada la vía administrativa; y así lo reconoce este Tribunal.
4.- Original de comunicación de fecha 24-12-01, dirigida al Vice-Presidente de INSALUD, suscrita por la Médico OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ, mediante la cual la demandante presenta formal renuncia a partir del día 07-01-02 al cargo que venía desempeñando como médico residente. Este instrumento produce plena prueba para demostrar que la relación laboral entre la actora y el ente demandado finalizó por renuncia de la trabajadora.
5.- Original de oficio Nº 0346 de fecha 26 de Diciembre de 2001, dirigida a la ciudadana Dra. OLGA MENENDEZ, suscrita por el Presidente de INSALUD APURE, mediante el cual se le notifica la aceptación de su renuncia al cargo que venía desempeñando como médico residente a partir de esa misma fecha. Este instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar que la fecha de egreso de la trabajadora demandante al servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD-APURE) fue el 31-12-2001.
6.- Copia simple de comunicación de fecha 18 de Mayo de 2002 dirigida al Presidente de INSALUD Apure, suscrita por la Médico Dra. OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita el pago de la deuda de sus prestaciones sociales que le corresponden derivados de su relación laboral. Observa quien aquí decide que si bien es cierto tal comunicación contiene al pié una firma como recibido con fecha 13-06-02, la misma no contienen ningún sello que identifique por quien o qué organismo fue dirigida, razón por la cual no les concede ningún probatorio y la declara desechada.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió todas las pruebas documentales acompañadas al libelo, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
2.- Promovió la confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la existencia de la relación laboral y al sueldo devengado por el demandante, el cual era de quinientos diecisiete mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 517.824,00) mensuales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero es el caso que la misma no es aplicable al caso de marras, por cuanto la trabajadora interrumpió la prescripción de la acción al hacer su reclamación por ante la autoridad administrativa del Trabajo en fecha 28-10-2002, haciéndose presente el representante del ente demandado por ante dicho organismo el 04-11-2002, tal como se evidencia de solicitud y acta acompañadas al escrito libelar marcadas “A” y “B” respectivamente y que fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal c; bien entendido que la relación laboral finalizó el 31-12-2001, es decir antes de la expiración del lapso de un (1) año, el cual se vencía el 31-12-02. Siendo así, en este caso no operó la prescripción alegada por el ente demandado.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Médico Residente en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure desde el día 01-10-1996 hasta el 31-12-2001 fecha en la cual fue aceptada su renuncia, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación acepta expresamente la relación laboral, su duración y el sueldo que devengaba el demandante; se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debía demostrar cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; observándose que con las pruebas aportadas al proceso no logró desvirtuar la pretensión de la actora; por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de bonificación de fin de año y cesta ticket, aduce el demandado que la actora los cobró en su debida oportunidad; pero es el caso que no trajo a los autos los elementos probatorios que demuestren tal pago. Por otra parte, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar el beneficio laboral de alimentación o cesta tickets un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año, así se establece.
En otro orden, en el numeral sexto de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto se indica que supra se dejó establecido que en el caso de autos no operó la prescripción, sin embargo, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Médico Residente, al Servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) adscrita al Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, desde el 01-10-96 hasta el 31-10-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago de lo reclamado por la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: régimen anterior: doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por antigüedad, ciento ochenta mil bolívares por interés de prestación de antigüedad, ciento cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 143.333,00) por bono vacacional fraccionado, trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 306.666,00) por bonificación de fin de año, y doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) por bonos alimentario y de transporte. Régimen actual: cinco millones cincuenta y siete mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs. 5.057.414,00) más un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.264.353,00) por antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, seiscientos veintiún mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 621.388,00) por bono vacacional, cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 431.347,00) por bono vacacional fraccionado, quinientos diecisiete mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 517.824,00), setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 776.736,00) por bonificación de fin de año fraccionado, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representada por su Presidente Dr. Jorge Pérez, y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.557.061,00), Así se decide. Se condena igualmente al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) a hacerle entrega a la ciudadana OLGA MENENDEZ RODRIGUEZ los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2001 y el 31-12-2001, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-10-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte accionada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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