|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.878.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08-09-03 se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15-09-03 se le dio entrada, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano, ELISEO DE JESUS CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, actuando en su propio nombre y representación y de éste domicilio, contentivo al juicio de TRABAJO ( PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 25-08-99 fue designado como Prefecto del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante Decreto G-235 suscrito por el Gobernador (E) para la fecha Dr. José Gregorio Alonso Aguilera y refrendado por la Secretaría General de Gobierno (E) Nelly Medina Atencio, según se evidencia de copia fotostática de dicho decreto que acompaño, marcada con la letra “A”, hasta el día 11-08-00, tal como se aprecia en la constancia suscrita por el Prefecto, el cual anexó en original marcada con la letra “B”; que su destitución se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto G-377, emanado de la Gobernación del Estado, anexó marcada “C”; que su relación de trabajo estaba regida por, además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento por la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2000-2001, (cláusula N° 04), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) y representantes del Ejecutivo Regional; anexó copia fotostática marcada con la letra “D”.
Que cuando fue destituido de su cargo como Prefecto del Municipio Biruaca, llevada trabajado interrumpidamente once (11) meses, dieciséis (16) días y percibía un salario de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 396.000,00) mensuales, por cuanto nunca se llegó a cancelar el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo del año 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, lo que significa que la Gobernación del Estado le retuvo una diferencia salarial de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) a partir del 01-05-00; que a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales, procedió a señalar el monto de los diferentes salarios que devengó durante su tiempo de servicio. 04 meses a Bs. 330.000,00 Bs. 11.000 diarios; 04 meses a Bs. 396.000,00 Bs. 13.200,00 diarios; 03 meses a Bs. 475.0000, 00 Bs. 15.833,33 diarios 16 días a Bs. 15.833,00.
Indica que como funcionario de libre nombramiento y remoción que era, la Gobernación no estaba obligada a mantenerlo en su cargo, pero a lo que sí estaba obligado el Ejecutivo Regional es en pagarle sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden derivados de la relación laboral, en un lapso no mayor de 45 días siguientes a su destitución, como lo estipula el parágrafo único de la Cláusula N° 47 del Contrato Colectivo anexo, por la cual se obligó el Poder Público Estadal a pagar intereses de mora, por el tiempo que permanezca con las Prestaciones Sociales del Trabajador en su poder después de transcurrido ese lapso; que lo que significa que después del 26-09-2000, la Gobernación debe cancelarle los referidos intereses de mora según lo establecido por el Banco Central del Venezuela y así lo solicitó se le pague según el resultado que arrojó una Experticia Complementaria del fallo que al efecto ordenó el Tribunal. Que los conceptos y demás derechos que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, como derechos adquiridos derivados de la relación laboral son los siguientes: Antigüedad: Que según el primer aparte y parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones por antigüedad, calculadas de la siguiente manera: Por los primeros 04 meses: 20 días x 11.000,00 Bs. = 220.000,00; por lo 04 meses siguientes: 20 días x 13.200,00 Bs. = Bs. 264.000,00; por los tres últimos meses: 15 días x 15.833,33 Bs. = Bs. 237.499,95 para un total de Bs. 721.499,95 Bs.; vacaciones fraccionadas: Según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe cancelarle sus vacaciones fraccionadas por los once (11) meses completos que laboró, 13.75 días por 15.833,33 Bs., para un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.708,28) por vacaciones fraccionadas; bono especial fraccionado: De acuerdo con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva, en concordancia con el mismo artículo 225 de la Especial fraccionado por los once (11) meses completos que laboró, 27.5 días por 15.833,33 Bs. para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUETNA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 435.416,57);Bonificación de fin de año Fraccionada: De conformidad con la cláusula N° 49 de la convención colectiva, por los once (11) meses completos que laboró en la Prefectura, el Estado debe pagarle su bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente a ese tiempo, 68.75 días por 15.833,33 Bs. para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.088.541,43) por dicho concepto; diferencia 20% retenido por aumento Presidencial: Que consta de vaucher correspondiente a la última quincena del mes de Abril del año 2.000, que anexó en original marcada con la letra “E” que su sueldo para esa fecha era Bs. 198.000,00 quincenal, Bs. 396.000,00 mensuales, lo que significa que incluyendo el 20% de aumento decretado por el ciudadano Presidente de la República, a partir del 1° de Mayo de ese mismo año, su sueldo mensual debió haber ascendido a Bs. 475.000,00 lo cual no fue así como consta del vaucher del último sueldo que cobró, marcada con la letra “F” que su sueldo era el mismo, que desde el 1° de Mayo hasta el 11 de Agosto del año 2000, cuando fue destituido, se le retuvo una diferencia de sueldo de 03 meses, a 79.200,00 Bs. mensuales para Bs. 237.600,00 y 11 días a 2.640,00 Bs. para Bs. 29.040,00 lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 266.640,00) en total por concepto de diferencia de aumento de sueldo retenido; Salarios retenidos: Que el último sueldo que se le pagó fue el correspondiente a la última quincena del mes de julio del año 2000, a la cual corresponde el vaucher que ya anexó marcada con la letra “F”, que trabajó hasta el 11 de agosto del mismo año, como puede apreciarse de la constancia que acompañó marcada “B”, que los últimos 11 días del mes de agosto no se los pagaron, los cuales procedió a reclamar a Bs. 13.200,00, para un total de CIENTO CAURENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,00); Prima por hijos: Según la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, tiene derecho a que se le cancele una prima por hijo; que consta de copia certificada de partida de nacimiento, anexó marcada con la letra”G”, que en consecuencia la Gobernación del Estado le adeuda siete (07) meses por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para un total de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) por prima por hijo, para un total General de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.885.506,23).
Indica que quedó establecido de la manera más explicita posible, que la gobernación del Estado Apure, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.885.506,23), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, pago que no ha podido obtener del Ejecutivo Regional, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que ha realizado para la consecución de tal fin, incluyendo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante comunicaciones dirigidas al Director de Personal y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure, recibidas en esos Despachos los días 21 y 22 de Noviembre del año 2000, respectivamente, de cuyas comunicaciones, anexó copias marcadas con las letras “H” e “I”. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que decidió ocurrir ante el Juzgado Contencioso Administrativo, para demandar, como en efecto demandó, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que a través de sus representantes, convenga y en caso de no convenir que el Tribunal la condene a pagarle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.885.506,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le pertenecen, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación colectiva, por el tiempo que se desempeñó como Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure. Solicitó que la demandada sea condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos siguientes: Intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso) según lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indexación por la devaluación del signo monetario, según lo tiene establecido nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia con ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán; Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución, desde el 26 de Septiembre del año 2000, hasta la fecha en que la Gobernación haga efectivo el pago. De conformidad con el parágrafo único, de la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva; que los últimos tres conceptos, según el resultado que arroje una experticia Complementaria del Fallo que a tal efecto pidió que ordene el Tribunal. Fundamentó la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 2 y artículo 92; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables; IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure; Ley de Carrera Administrativa, artículo 75 y siguientes. En fecha 23-01-01 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Superior, Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo, y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró boleta de notificación al Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Abogado, Carlos Alberto Cipolla, y boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure. En fecha 02-02-01 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, en el presente juicio, la parte demandada no se hizo presente; el Tribunal Superior Civil, declaró abierto a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. En fecha 02-03-01 la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 05-03-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 13-03-01 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 29-03-01 se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha, para que tenga lugar el acto de Informes. En fecha 03-04-01 la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Juzgado Superior Civil, fijó un término de sesenta (60) días para la realización de la causa y para su comienzo fijó el décimo día calendario al de esta fecha.
En fecha 16-04-01 se inició la relación en el presente juicio, se leyó el expediente desde el folio 01 hasta el folio 5, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 26-04-01 se continúo la relación en le presente juicio, y se leyó el expediente desde el folio 6 hasta el día 15 fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 07-05-01 se continuó la relación de la causa en el presente juicio, se leyó el expediente desde el folio 16 hasta el 23, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 22-05-01 la Dra. Ana Sofía Solórzano, Juez Superior Temporal, se Avocó al conocimiento de la presente causa y abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las parte ejerzan el derecho de recusación. En fecha 31-05-01 se leí el expediente desde el folio 24 al 40, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 04-06-01, se leyó el expediente desde el folio 41 hasta su totalidad, el Juzgado Superior dijo “Vistos” y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar el fallo definitivo. En fecha 07-06-01 el Juzgado Superior Civil (Bienes) difirió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-09-01 el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitó a la Dra. Flor Camacho, avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 25-09-01 la Dra. Flor Camacho, Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y Repuso la causa al estado de que se celebre el acto de Informes y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha. Vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese medio procesal, el Juzgado Superior Civil, dijo “Vistos” y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar su fallo definitivo. En fecha 11-10-01 el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitó al Tribunal, estime el Escrito de Informes, cursante del folio 62 al 64 ambos inclusive del expediente, presentado por su persona el 03-04-01. Del folio 78 al 82 corren insertas diligencias presentadas por el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitando al Juez Superior Civil, dictar sentencia en la presente causa. En fecha 17-05-02 el Juzgado Superior Civil, (Bienes), se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Se libró oficio y boletas. En fecha 21-05-02 el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 28-05-02 el Tribunal Superior Civil, ordenó enviar al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, de acuerdo a la cuantía de la demanda y no al Tribunal de Primero de Primera Instancia, tal como lo había acordado y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca. Se notificó a las partes mediante boletas. En fecha 13-06-02 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al Expediente emanado del Juzgado Superior Civil. En fecha 26-06-02 la Dra. Eumely Sánchez, Juez del Tribunal del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimientote la presente causa. Se libró boleta de notificación a la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, y al abogado Eliseo Cuervo, parte actora. Al folio 101 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, al Dr. Amilcar Guedez, Inpreabogado N° 97.668.
En fecha 04-08-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el Dr. Eliseo Cuervo, contra la Gobernación del Estado Apure. Se libró boleta de notificación a las partes. En fecha 19-08-03 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 01-09-03 el Dr. Jesús Del Valle Liss, Inpreabogado N° 18.34, actuando como apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada, por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-03. En fecha 02-09-03 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, Oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 679. En fecha 08-09-03 se recibió por ante este Juzgado oficio N° 679, anexando expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 15-09-03 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes en el presente juicio. En fecha 30-09-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó veinte (20) días de despacho incluyendo el día 30-09-03, para el acto de informes. Endecha 10-11-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. Amilcar Guedez, presentó Informes. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 15-01-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Amilcar Guedez, solicitó al Tribunal, dictar sentencia en dicho proceso, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido. Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:
A.- De la parte demandante:
1.- Copia fotostática de Decreto Nº G-235 de fecha 25-08-1999, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se nombra como Prefecto de Biruaca al ciudadano Eliseo de Jesús Cuervo Hernández. A esta copia de un instrumento público administrativo se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y el ente demandado fue el 25/08/1999 y que el cargo ocupado era el de Prefecto.
2.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por el Prefecto del Municipio Biruaca de fecha 05/09/2000; la cual surte plena prueba para demostrar que el demandante se desempeñó como Prefecto del mencionado Municipio desde el 27/08/99 hasta el día 11/08/2000 devengando un sueldo mensual de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00).
3.- Copia fotostática de Decreto Nº G-377 de fecha 09-08-2000, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se remueven de sus cargos a partir de esa fecha, entre otros al demandante de autos. Se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha del despido del cual fue objeto el actor.
4.- Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001 del Sindicato Único de Empleador Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE). A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene fidedigna en cuanto a su contenido; y en cuanto al valor probatorio para demostrar los beneficios que le corresponde a los trabajadores, esta juzgadora observa que en su Cláusula Nº 04 se establece que los funcionarios amparados por esa convención son los que estén afiliados a ese Sindicato, y tal es el caso que quedó demostrado en autos que el demandante estaba afiliado al mismo, esta sentenciadora determina que le es aplicable a este trabajador dicha convención.
5.- Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante CUERVO H. ELISEO DE J., correspondientes a la 2ª. Quincena de los meses de abril y julio del año 2000. Por tratarse de instrumentos públicos administrativos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandante ocupaba el cargo de Prefecto, devengando un sueldo para la fecha de ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 198.000,00) quincenales.
6.- Original de Acta de Nacimiento Nº 505 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure de la niña Yubiri Yoselin Cuervo Isseles. Este instrumento produce plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la filiación entre el demandante de autos y la mencionada niña; con lo que se determina igualmente la procedencia de los beneficios laborales que le puedan corresponder al accionante previstos en la contratación colectiva de trabajo.
7.- Escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure por el demandante ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con sello húmedo de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-11-00, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
B.- De la parte demandada:
No aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Ninguna de las partes promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el día 25-08-1999 hasta el día 11-08-2000, fecha ésta en la cual fue destituido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; demostrando con todas las pruebas aportadas al proceso todos sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo que, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar las pretensiones del actor durante el curso del proceso probando que efectivamente había pagado lo reclamado y no lo demostró.
Ahora bien, habiéndose demostrado que el demandante ocupó el cargo de Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure desde el 25 de agosto de 1999 hasta el día 11 de agosto de 2000, es decir, un lapso de once meses y dieciséis días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. JESUS DEL VALLE LISS, en fecha 1º de Septiembre de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-08-2003.
TERCERO: Se exonera en de costas al apelante por la naturaleza del ente demandado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.



















|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.878.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08-09-03 se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15-09-03 se le dio entrada, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano, ELISEO DE JESUS CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, actuando en su propio nombre y representación y de éste domicilio, contentivo al juicio de TRABAJO ( PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 25-08-99 fue designado como Prefecto del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante Decreto G-235 suscrito por el Gobernador (E) para la fecha Dr. José Gregorio Alonso Aguilera y refrendado por la Secretaría General de Gobierno (E) Nelly Medina Atencio, según se evidencia de copia fotostática de dicho decreto que acompaño, marcada con la letra “A”, hasta el día 11-08-00, tal como se aprecia en la constancia suscrita por el Prefecto, el cual anexó en original marcada con la letra “B”; que su destitución se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto G-377, emanado de la Gobernación del Estado, anexó marcada “C”; que su relación de trabajo estaba regida por, además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento por la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2000-2001, (cláusula N° 04), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) y representantes del Ejecutivo Regional; anexó copia fotostática marcada con la letra “D”.
Que cuando fue destituido de su cargo como Prefecto del Municipio Biruaca, llevada trabajado interrumpidamente once (11) meses, dieciséis (16) días y percibía un salario de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 396.000,00) mensuales, por cuanto nunca se llegó a cancelar el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo del año 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, lo que significa que la Gobernación del Estado le retuvo una diferencia salarial de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) a partir del 01-05-00; que a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales, procedió a señalar el monto de los diferentes salarios que devengó durante su tiempo de servicio. 04 meses a Bs. 330.000,00 Bs. 11.000 diarios; 04 meses a Bs. 396.000,00 Bs. 13.200,00 diarios; 03 meses a Bs. 475.0000, 00 Bs. 15.833,33 diarios 16 días a Bs. 15.833,00.
Indica que como funcionario de libre nombramiento y remoción que era, la Gobernación no estaba obligada a mantenerlo en su cargo, pero a lo que sí estaba obligado el Ejecutivo Regional es en pagarle sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden derivados de la relación laboral, en un lapso no mayor de 45 días siguientes a su destitución, como lo estipula el parágrafo único de la Cláusula N° 47 del Contrato Colectivo anexo, por la cual se obligó el Poder Público Estadal a pagar intereses de mora, por el tiempo que permanezca con las Prestaciones Sociales del Trabajador en su poder después de transcurrido ese lapso; que lo que significa que después del 26-09-2000, la Gobernación debe cancelarle los referidos intereses de mora según lo establecido por el Banco Central del Venezuela y así lo solicitó se le pague según el resultado que arrojó una Experticia Complementaria del fallo que al efecto ordenó el Tribunal. Que los conceptos y demás derechos que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, como derechos adquiridos derivados de la relación laboral son los siguientes: Antigüedad: Que según el primer aparte y parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones por antigüedad, calculadas de la siguiente manera: Por los primeros 04 meses: 20 días x 11.000,00 Bs. = 220.000,00; por lo 04 meses siguientes: 20 días x 13.200,00 Bs. = Bs. 264.000,00; por los tres últimos meses: 15 días x 15.833,33 Bs. = Bs. 237.499,95 para un total de Bs. 721.499,95 Bs.; vacaciones fraccionadas: Según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe cancelarle sus vacaciones fraccionadas por los once (11) meses completos que laboró, 13.75 días por 15.833,33 Bs., para un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.708,28) por vacaciones fraccionadas; bono especial fraccionado: De acuerdo con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva, en concordancia con el mismo artículo 225 de la Especial fraccionado por los once (11) meses completos que laboró, 27.5 días por 15.833,33 Bs. para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUETNA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 435.416,57);Bonificación de fin de año Fraccionada: De conformidad con la cláusula N° 49 de la convención colectiva, por los once (11) meses completos que laboró en la Prefectura, el Estado debe pagarle su bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente a ese tiempo, 68.75 días por 15.833,33 Bs. para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.088.541,43) por dicho concepto; diferencia 20% retenido por aumento Presidencial: Que consta de vaucher correspondiente a la última quincena del mes de Abril del año 2.000, que anexó en original marcada con la letra “E” que su sueldo para esa fecha era Bs. 198.000,00 quincenal, Bs. 396.000,00 mensuales, lo que significa que incluyendo el 20% de aumento decretado por el ciudadano Presidente de la República, a partir del 1° de Mayo de ese mismo año, su sueldo mensual debió haber ascendido a Bs. 475.000,00 lo cual no fue así como consta del vaucher del último sueldo que cobró, marcada con la letra “F” que su sueldo era el mismo, que desde el 1° de Mayo hasta el 11 de Agosto del año 2000, cuando fue destituido, se le retuvo una diferencia de sueldo de 03 meses, a 79.200,00 Bs. mensuales para Bs. 237.600,00 y 11 días a 2.640,00 Bs. para Bs. 29.040,00 lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 266.640,00) en total por concepto de diferencia de aumento de sueldo retenido; Salarios retenidos: Que el último sueldo que se le pagó fue el correspondiente a la última quincena del mes de julio del año 2000, a la cual corresponde el vaucher que ya anexó marcada con la letra “F”, que trabajó hasta el 11 de agosto del mismo año, como puede apreciarse de la constancia que acompañó marcada “B”, que los últimos 11 días del mes de agosto no se los pagaron, los cuales procedió a reclamar a Bs. 13.200,00, para un total de CIENTO CAURENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,00); Prima por hijos: Según la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, tiene derecho a que se le cancele una prima por hijo; que consta de copia certificada de partida de nacimiento, anexó marcada con la letra”G”, que en consecuencia la Gobernación del Estado le adeuda siete (07) meses por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para un total de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) por prima por hijo, para un total General de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.885.506,23).
Indica que quedó establecido de la manera más explicita posible, que la gobernación del Estado Apure, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.885.506,23), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, pago que no ha podido obtener del Ejecutivo Regional, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que ha realizado para la consecución de tal fin, incluyendo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante comunicaciones dirigidas al Director de Personal y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure, recibidas en esos Despachos los días 21 y 22 de Noviembre del año 2000, respectivamente, de cuyas comunicaciones, anexó copias marcadas con las letras “H” e “I”. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que decidió ocurrir ante el Juzgado Contencioso Administrativo, para demandar, como en efecto demandó, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que a través de sus representantes, convenga y en caso de no convenir que el Tribunal la condene a pagarle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.885.506,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le pertenecen, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación colectiva, por el tiempo que se desempeñó como Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure. Solicitó que la demandada sea condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos siguientes: Intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso) según lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indexación por la devaluación del signo monetario, según lo tiene establecido nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia con ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán; Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución, desde el 26 de Septiembre del año 2000, hasta la fecha en que la Gobernación haga efectivo el pago. De conformidad con el parágrafo único, de la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva; que los últimos tres conceptos, según el resultado que arroje una experticia Complementaria del Fallo que a tal efecto pidió que ordene el Tribunal. Fundamentó la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 2 y artículo 92; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables; IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure; Ley de Carrera Administrativa, artículo 75 y siguientes. En fecha 23-01-01 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Superior, Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo, y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró boleta de notificación al Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Abogado, Carlos Alberto Cipolla, y boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure. En fecha 02-02-01 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, en el presente juicio, la parte demandada no se hizo presente; el Tribunal Superior Civil, declaró abierto a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. En fecha 02-03-01 la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 05-03-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 13-03-01 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 29-03-01 se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha, para que tenga lugar el acto de Informes. En fecha 03-04-01 la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Juzgado Superior Civil, fijó un término de sesenta (60) días para la realización de la causa y para su comienzo fijó el décimo día calendario al de esta fecha.
En fecha 16-04-01 se inició la relación en el presente juicio, se leyó el expediente desde el folio 01 hasta el folio 5, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 26-04-01 se continúo la relación en le presente juicio, y se leyó el expediente desde el folio 6 hasta el día 15 fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 07-05-01 se continuó la relación de la causa en el presente juicio, se leyó el expediente desde el folio 16 hasta el 23, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 22-05-01 la Dra. Ana Sofía Solórzano, Juez Superior Temporal, se Avocó al conocimiento de la presente causa y abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las parte ejerzan el derecho de recusación. En fecha 31-05-01 se leí el expediente desde el folio 24 al 40, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 04-06-01, se leyó el expediente desde el folio 41 hasta su totalidad, el Juzgado Superior dijo “Vistos” y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar el fallo definitivo. En fecha 07-06-01 el Juzgado Superior Civil (Bienes) difirió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-09-01 el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitó a la Dra. Flor Camacho, avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 25-09-01 la Dra. Flor Camacho, Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y Repuso la causa al estado de que se celebre el acto de Informes y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha. Vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese medio procesal, el Juzgado Superior Civil, dijo “Vistos” y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar su fallo definitivo. En fecha 11-10-01 el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitó al Tribunal, estime el Escrito de Informes, cursante del folio 62 al 64 ambos inclusive del expediente, presentado por su persona el 03-04-01. Del folio 78 al 82 corren insertas diligencias presentadas por el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitando al Juez Superior Civil, dictar sentencia en la presente causa. En fecha 17-05-02 el Juzgado Superior Civil, (Bienes), se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Se libró oficio y boletas. En fecha 21-05-02 el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 28-05-02 el Tribunal Superior Civil, ordenó enviar al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, de acuerdo a la cuantía de la demanda y no al Tribunal de Primero de Primera Instancia, tal como lo había acordado y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca. Se notificó a las partes mediante boletas. En fecha 13-06-02 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al Expediente emanado del Juzgado Superior Civil. En fecha 26-06-02 la Dra. Eumely Sánchez, Juez del Tribunal del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimientote la presente causa. Se libró boleta de notificación a la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, y al abogado Eliseo Cuervo, parte actora. Al folio 101 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, al Dr. Amilcar Guedez, Inpreabogado N° 97.668.
En fecha 04-08-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el Dr. Eliseo Cuervo, contra la Gobernación del Estado Apure. Se libró boleta de notificación a las partes. En fecha 19-08-03 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 01-09-03 el Dr. Jesús Del Valle Liss, Inpreabogado N° 18.34, actuando como apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada, por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-03. En fecha 02-09-03 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, Oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 679. En fecha 08-09-03 se recibió por ante este Juzgado oficio N° 679, anexando expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 15-09-03 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes en el presente juicio. En fecha 30-09-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó veinte (20) días de despacho incluyendo el día 30-09-03, para el acto de informes. Endecha 10-11-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. Amilcar Guedez, presentó Informes. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 15-01-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Amilcar Guedez, solicitó al Tribunal, dictar sentencia en dicho proceso, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido. Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:
A.- De la parte demandante:
1.- Copia fotostática de Decreto Nº G-235 de fecha 25-08-1999, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se nombra como Prefecto de Biruaca al ciudadano Eliseo de Jesús Cuervo Hernández. A esta copia de un instrumento público administrativo se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y el ente demandado fue el 25/08/1999 y que el cargo ocupado era el de Prefecto.
2.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por el Prefecto del Municipio Biruaca de fecha 05/09/2000; la cual surte plena prueba para demostrar que el demandante se desempeñó como Prefecto del mencionado Municipio desde el 27/08/99 hasta el día 11/08/2000 devengando un sueldo mensual de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00).
3.- Copia fotostática de Decreto Nº G-377 de fecha 09-08-2000, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se remueven de sus cargos a partir de esa fecha, entre otros al demandante de autos. Se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha del despido del cual fue objeto el actor.
4.- Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001 del Sindicato Único de Empleador Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE). A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene fidedigna en cuanto a su contenido; y en cuanto al valor probatorio para demostrar los beneficios que le corresponde a los trabajadores, esta juzgadora observa que en su Cláusula Nº 04 se establece que los funcionarios amparados por esa convención son los que estén afiliados a ese Sindicato, y tal es el caso que quedó demostrado en autos que el demandante estaba afiliado al mismo, esta sentenciadora determina que le es aplicable a este trabajador dicha convención.
5.- Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante CUERVO H. ELISEO DE J., correspondientes a la 2ª. Quincena de los meses de abril y julio del año 2000. Por tratarse de instrumentos públicos administrativos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandante ocupaba el cargo de Prefecto, devengando un sueldo para la fecha de ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 198.000,00) quincenales.
6.- Original de Acta de Nacimiento Nº 505 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure de la niña Yubiri Yoselin Cuervo Isseles. Este instrumento produce plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la filiación entre el demandante de autos y la mencionada niña; con lo que se determina igualmente la procedencia de los beneficios laborales que le puedan corresponder al accionante previstos en la contratación colectiva de trabajo.
7.- Escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure por el demandante ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con sello húmedo de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-11-00, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
B.- De la parte demandada:
No aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Ninguna de las partes promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el día 25-08-1999 hasta el día 11-08-2000, fecha ésta en la cual fue destituido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; demostrando con todas las pruebas aportadas al proceso todos sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo que, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar las pretensiones del actor durante el curso del proceso probando que efectivamente había pagado lo reclamado y no lo demostró.
Ahora bien, habiéndose demostrado que el demandante ocupó el cargo de Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure desde el 25 de agosto de 1999 hasta el día 11 de agosto de 2000, es decir, un lapso de once meses y dieciséis días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. JESUS DEL VALLE LISS, en fecha 1º de Septiembre de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-08-2003.
TERCERO: Se exonera en de costas al apelante por la naturaleza del ente demandado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.878.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08-09-03 se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15-09-03 se le dio entrada, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano, ELISEO DE JESUS CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, actuando en su propio nombre y representación y de éste domicilio, contentivo al juicio de TRABAJO ( PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 25-08-99 fue designado como Prefecto del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante Decreto G-235 suscrito por el Gobernador (E) para la fecha Dr. José Gregorio Alonso Aguilera y refrendado por la Secretaría General de Gobierno (E) Nelly Medina Atencio, según se evidencia de copia fotostática de dicho decreto que acompaño, marcada con la letra “A”, hasta el día 11-08-00, tal como se aprecia en la constancia suscrita por el Prefecto, el cual anexó en original marcada con la letra “B”; que su destitución se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto G-377, emanado de la Gobernación del Estado, anexó marcada “C”; que su relación de trabajo estaba regida por, además de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento por la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2000-2001, (cláusula N° 04), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) y representantes del Ejecutivo Regional; anexó copia fotostática marcada con la letra “D”.
Que cuando fue destituido de su cargo como Prefecto del Municipio Biruaca, llevada trabajado interrumpidamente once (11) meses, dieciséis (16) días y percibía un salario de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 396.000,00) mensuales, por cuanto nunca se llegó a cancelar el aumento presidencial del 20% decretado a partir del 1° de Mayo del año 2.000, con el cual su sueldo debió haber sido de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, lo que significa que la Gobernación del Estado le retuvo una diferencia salarial de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) a partir del 01-05-00; que a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales, procedió a señalar el monto de los diferentes salarios que devengó durante su tiempo de servicio. 04 meses a Bs. 330.000,00 Bs. 11.000 diarios; 04 meses a Bs. 396.000,00 Bs. 13.200,00 diarios; 03 meses a Bs. 475.0000, 00 Bs. 15.833,33 diarios 16 días a Bs. 15.833,00.
Indica que como funcionario de libre nombramiento y remoción que era, la Gobernación no estaba obligada a mantenerlo en su cargo, pero a lo que sí estaba obligado el Ejecutivo Regional es en pagarle sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden derivados de la relación laboral, en un lapso no mayor de 45 días siguientes a su destitución, como lo estipula el parágrafo único de la Cláusula N° 47 del Contrato Colectivo anexo, por la cual se obligó el Poder Público Estadal a pagar intereses de mora, por el tiempo que permanezca con las Prestaciones Sociales del Trabajador en su poder después de transcurrido ese lapso; que lo que significa que después del 26-09-2000, la Gobernación debe cancelarle los referidos intereses de mora según lo establecido por el Banco Central del Venezuela y así lo solicitó se le pague según el resultado que arrojó una Experticia Complementaria del fallo que al efecto ordenó el Tribunal. Que los conceptos y demás derechos que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, como derechos adquiridos derivados de la relación laboral son los siguientes: Antigüedad: Que según el primer aparte y parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le pague sus Prestaciones por antigüedad, calculadas de la siguiente manera: Por los primeros 04 meses: 20 días x 11.000,00 Bs. = 220.000,00; por lo 04 meses siguientes: 20 días x 13.200,00 Bs. = Bs. 264.000,00; por los tres últimos meses: 15 días x 15.833,33 Bs. = Bs. 237.499,95 para un total de Bs. 721.499,95 Bs.; vacaciones fraccionadas: Según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe cancelarle sus vacaciones fraccionadas por los once (11) meses completos que laboró, 13.75 días por 15.833,33 Bs., para un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.708,28) por vacaciones fraccionadas; bono especial fraccionado: De acuerdo con la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva, en concordancia con el mismo artículo 225 de la Especial fraccionado por los once (11) meses completos que laboró, 27.5 días por 15.833,33 Bs. para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUETNA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 435.416,57);Bonificación de fin de año Fraccionada: De conformidad con la cláusula N° 49 de la convención colectiva, por los once (11) meses completos que laboró en la Prefectura, el Estado debe pagarle su bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente a ese tiempo, 68.75 días por 15.833,33 Bs. para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.088.541,43) por dicho concepto; diferencia 20% retenido por aumento Presidencial: Que consta de vaucher correspondiente a la última quincena del mes de Abril del año 2.000, que anexó en original marcada con la letra “E” que su sueldo para esa fecha era Bs. 198.000,00 quincenal, Bs. 396.000,00 mensuales, lo que significa que incluyendo el 20% de aumento decretado por el ciudadano Presidente de la República, a partir del 1° de Mayo de ese mismo año, su sueldo mensual debió haber ascendido a Bs. 475.000,00 lo cual no fue así como consta del vaucher del último sueldo que cobró, marcada con la letra “F” que su sueldo era el mismo, que desde el 1° de Mayo hasta el 11 de Agosto del año 2000, cuando fue destituido, se le retuvo una diferencia de sueldo de 03 meses, a 79.200,00 Bs. mensuales para Bs. 237.600,00 y 11 días a 2.640,00 Bs. para Bs. 29.040,00 lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 266.640,00) en total por concepto de diferencia de aumento de sueldo retenido; Salarios retenidos: Que el último sueldo que se le pagó fue el correspondiente a la última quincena del mes de julio del año 2000, a la cual corresponde el vaucher que ya anexó marcada con la letra “F”, que trabajó hasta el 11 de agosto del mismo año, como puede apreciarse de la constancia que acompañó marcada “B”, que los últimos 11 días del mes de agosto no se los pagaron, los cuales procedió a reclamar a Bs. 13.200,00, para un total de CIENTO CAURENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,00); Prima por hijos: Según la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, tiene derecho a que se le cancele una prima por hijo; que consta de copia certificada de partida de nacimiento, anexó marcada con la letra”G”, que en consecuencia la Gobernación del Estado le adeuda siete (07) meses por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para un total de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) por prima por hijo, para un total General de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.885.506,23).
Indica que quedó establecido de la manera más explicita posible, que la gobernación del Estado Apure, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.885.506,23), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, pago que no ha podido obtener del Ejecutivo Regional, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que ha realizado para la consecución de tal fin, incluyendo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante comunicaciones dirigidas al Director de Personal y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure, recibidas en esos Despachos los días 21 y 22 de Noviembre del año 2000, respectivamente, de cuyas comunicaciones, anexó copias marcadas con las letras “H” e “I”. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que decidió ocurrir ante el Juzgado Contencioso Administrativo, para demandar, como en efecto demandó, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que a través de sus representantes, convenga y en caso de no convenir que el Tribunal la condene a pagarle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.885.506,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le pertenecen, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación colectiva, por el tiempo que se desempeñó como Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure. Solicitó que la demandada sea condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por los conceptos siguientes: Intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso) según lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indexación por la devaluación del signo monetario, según lo tiene establecido nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia con ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán; Intereses de mora sobre la totalidad de sus Prestaciones Sociales, a partir de los 45 días siguientes a su destitución, desde el 26 de Septiembre del año 2000, hasta la fecha en que la Gobernación haga efectivo el pago. De conformidad con el parágrafo único, de la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva; que los últimos tres conceptos, según el resultado que arroje una experticia Complementaria del Fallo que a tal efecto pidió que ordene el Tribunal. Fundamentó la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 2 y artículo 92; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 03, 108, 219, 223, 224, 225 y demás aplicables; IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001, suscrita entre representantes del Poder Público Estadal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure; Ley de Carrera Administrativa, artículo 75 y siguientes. En fecha 23-01-01 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Superior, Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo, y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró boleta de notificación al Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Abogado, Carlos Alberto Cipolla, y boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure. En fecha 02-02-01 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, en el presente juicio, la parte demandada no se hizo presente; el Tribunal Superior Civil, declaró abierto a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. En fecha 02-03-01 la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 05-03-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 13-03-01 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 29-03-01 se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha, para que tenga lugar el acto de Informes. En fecha 03-04-01 la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Juzgado Superior Civil, fijó un término de sesenta (60) días para la realización de la causa y para su comienzo fijó el décimo día calendario al de esta fecha.
En fecha 16-04-01 se inició la relación en el presente juicio, se leyó el expediente desde el folio 01 hasta el folio 5, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 26-04-01 se continúo la relación en le presente juicio, y se leyó el expediente desde el folio 6 hasta el día 15 fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 07-05-01 se continuó la relación de la causa en el presente juicio, se leyó el expediente desde el folio 16 hasta el 23, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 22-05-01 la Dra. Ana Sofía Solórzano, Juez Superior Temporal, se Avocó al conocimiento de la presente causa y abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las parte ejerzan el derecho de recusación. En fecha 31-05-01 se leí el expediente desde el folio 24 al 40, fijándose el décimo día calendario siguiente al de esta fecha para continuarla. En fecha 04-06-01, se leyó el expediente desde el folio 41 hasta su totalidad, el Juzgado Superior dijo “Vistos” y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar el fallo definitivo. En fecha 07-06-01 el Juzgado Superior Civil (Bienes) difirió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-09-01 el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitó a la Dra. Flor Camacho, avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 25-09-01 la Dra. Flor Camacho, Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y Repuso la causa al estado de que se celebre el acto de Informes y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha. Vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese medio procesal, el Juzgado Superior Civil, dijo “Vistos” y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar su fallo definitivo. En fecha 11-10-01 el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitó al Tribunal, estime el Escrito de Informes, cursante del folio 62 al 64 ambos inclusive del expediente, presentado por su persona el 03-04-01. Del folio 78 al 82 corren insertas diligencias presentadas por el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, solicitando al Juez Superior Civil, dictar sentencia en la presente causa. En fecha 17-05-02 el Juzgado Superior Civil, (Bienes), se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Se libró oficio y boletas. En fecha 21-05-02 el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 28-05-02 el Tribunal Superior Civil, ordenó enviar al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca, de acuerdo a la cuantía de la demanda y no al Tribunal de Primero de Primera Instancia, tal como lo había acordado y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca. Se notificó a las partes mediante boletas. En fecha 13-06-02 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al Expediente emanado del Juzgado Superior Civil. En fecha 26-06-02 la Dra. Eumely Sánchez, Juez del Tribunal del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimientote la presente causa. Se libró boleta de notificación a la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, y al abogado Eliseo Cuervo, parte actora. Al folio 101 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Eliseo Cuervo, parte actora, al Dr. Amilcar Guedez, Inpreabogado N° 97.668.
En fecha 04-08-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el Dr. Eliseo Cuervo, contra la Gobernación del Estado Apure. Se libró boleta de notificación a las partes. En fecha 19-08-03 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 01-09-03 el Dr. Jesús Del Valle Liss, Inpreabogado N° 18.34, actuando como apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada, por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-03. En fecha 02-09-03 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, Oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada y de conformidad con el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 679. En fecha 08-09-03 se recibió por ante este Juzgado oficio N° 679, anexando expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 15-09-03 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes en el presente juicio. En fecha 30-09-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó veinte (20) días de despacho incluyendo el día 30-09-03, para el acto de informes. Endecha 10-11-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. Amilcar Guedez, presentó Informes. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 15-01-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Amilcar Guedez, solicitó al Tribunal, dictar sentencia en dicho proceso, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido. Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:
A.- De la parte demandante:
1.- Copia fotostática de Decreto Nº G-235 de fecha 25-08-1999, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se nombra como Prefecto de Biruaca al ciudadano Eliseo de Jesús Cuervo Hernández. A esta copia de un instrumento público administrativo se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y el ente demandado fue el 25/08/1999 y que el cargo ocupado era el de Prefecto.
2.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por el Prefecto del Municipio Biruaca de fecha 05/09/2000; la cual surte plena prueba para demostrar que el demandante se desempeñó como Prefecto del mencionado Municipio desde el 27/08/99 hasta el día 11/08/2000 devengando un sueldo mensual de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00).
3.- Copia fotostática de Decreto Nº G-377 de fecha 09-08-2000, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se remueven de sus cargos a partir de esa fecha, entre otros al demandante de autos. Se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha del despido del cual fue objeto el actor.
4.- Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001 del Sindicato Único de Empleador Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE). A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene fidedigna en cuanto a su contenido; y en cuanto al valor probatorio para demostrar los beneficios que le corresponde a los trabajadores, esta juzgadora observa que en su Cláusula Nº 04 se establece que los funcionarios amparados por esa convención son los que estén afiliados a ese Sindicato, y tal es el caso que quedó demostrado en autos que el demandante estaba afiliado al mismo, esta sentenciadora determina que le es aplicable a este trabajador dicha convención.
5.- Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante CUERVO H. ELISEO DE J., correspondientes a la 2ª. Quincena de los meses de abril y julio del año 2000. Por tratarse de instrumentos públicos administrativos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandante ocupaba el cargo de Prefecto, devengando un sueldo para la fecha de ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 198.000,00) quincenales.
6.- Original de Acta de Nacimiento Nº 505 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure de la niña Yubiri Yoselin Cuervo Isseles. Este instrumento produce plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la filiación entre el demandante de autos y la mencionada niña; con lo que se determina igualmente la procedencia de los beneficios laborales que le puedan corresponder al accionante previstos en la contratación colectiva de trabajo.
7.- Escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure por el demandante ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con sello húmedo de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-11-00, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
B.- De la parte demandada:
No aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Ninguna de las partes promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el día 25-08-1999 hasta el día 11-08-2000, fecha ésta en la cual fue destituido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; demostrando con todas las pruebas aportadas al proceso todos sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo que, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar las pretensiones del actor durante el curso del proceso probando que efectivamente había pagado lo reclamado y no lo demostró.
Ahora bien, habiéndose demostrado que el demandante ocupó el cargo de Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure desde el 25 de agosto de 1999 hasta el día 11 de agosto de 2000, es decir, un lapso de once meses y dieciséis días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. JESUS DEL VALLE LISS, en fecha 1º de Septiembre de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-08-2003.
TERCERO: Se exonera en de costas al apelante por la naturaleza del ente demandado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.