REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MERQUIS ANTONIO TORRES VELIZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. YORMAN RAMON PÁEZ FLORES.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ÁNGEL CORTEZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.834.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07-08-03 se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-03 se le dio entrada, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano MERQUIS ANTONIO TORRES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.150, asistido por la abogada en ejercicio BAGNURA GONZALEZ, Inpreabogado N°. 66.366 y de éste domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, y en la cual expone: Que ocurrió ante este Tribunal para proponer demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del ESTADO APURE, Ejecutivo Regional del Estado Apure, representado por el Procurador General del Estado Apure, en su carácter de su patrono por haber prestado servicios personales como Asistente Fiscal de Llano, en la Prefectura del Municipio Biruaca, durante Un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días y lo hizo en los términos siguientes: Antigüedad: 40 días diario Bs. 4.800,00 Total Bs. 192.000,00; antigüedad 40 días diario Bs. 5.280,00 total 211.200,00; intereses tasa variable Bs. 77.177,88; vacaciones 15 días diario Bs. 5.280,00 Bs. 79.200,00; bono vacacional 30 días diario Bs. 5.280,00 total Bs. 125.400,00; vacaciones fraccionados 17,33 días diario Bs. 5.280,00 total Bs. 91.519,99; bono fraccionado días 18,75 diario Bs. 4.800,00 total Bs. 90.000,00; Sub-total total Bs. 1.374.697,87 más diferencia salariales del 14-08-2000 al 30-04-2001, para un lapso de 8 meses y 16 días (sueldo real Bs. 144.000,00 ganaba Bs. 100.000,00, habiendo una diferencia de Bs. 44.000,00 mensuales que es igual Bs. 1.466,66 diarios por 256 días = Bs. 375.464,96 del 01-05-2001 al 31-12-2001 para un lapso de 8 meses (sueldo real Bs. 158.400,00 ganaba Bs. 100.000,00 habiendo una diferencia de Bs. 58.400,00 mensuales = Bs. 58.400,00 x 8 = Bs. 467.200,00 para un total de Bs. 842.666,56 en Diferencia salarial, más salarios retenidos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001 a razón de Bs. 100.000,00 c/ mes= Bs. 300.000,00 más beneficios contractuales de la IV Convención Colectiva de trabajo que ampara a los funcionarios Públicos, dependientes de la Gobernación del Estado Apure, cláusula N° 36 prima por antigüedad Bs. 8.000 mensuales x 4 meses = Bs. 32.000,009, cláusula N° 48, diferencia de sueldo 3 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 14.400,00 2 días x Bs. 4.800,00 =Bs. 9.600,00 5 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 26.400,00, cláusula N° 66 cesta ticket discriminados de la siguiente manera: 14-08-00 al 30-04-01, lapso 8 meses y 16 días ( Unidad Tributaria Bs. 11.600,00 x 0,30 = Bs. 3.480 c/u = 3.480 x 22 = Bs. 76.560,00 c/u x 8 meses = Bs. 612.480,00, Bs. 3.480,00 x 14 días = Bs. 48.720,00) del 01-05-01 al 31-12-2001, para un lapso de 8 meses ( ( Unidad tributaria Bs. 13.200,00 0.30 = Bs. 3.960,00 c/u = Bs. 3.960,00 x 22 días el mes x 8 meses = Bs. 696.960,00) para un total de Bs. 1.358.160,00 en cesta ticket, dando un total de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con 56 Céntimos (Bs. 3.957.923,56) más intereses moratorios de la suma total a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta la definitiva, además pidió al Tribunal se pronuncie sobre la indemnización o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, si declare con lugar a favor del fisco Nacional Cuenta Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional, siendo en consecuencia el objeto de la Pretensión de del libelo de demanda el reclamo de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales ya señalado que debe su patrono cancelarle por las razones de hecho y de derecho que seguidamente explanó: Que inició una relación de trabajo con el patrono emanado en fecha 14-08-2000 prestando servicios personales como Asistente fiscal de Llano, hasta el día 31-12- 2001, en que fue despedido indirectamente en virtud de la falta de pago del salario. Fundamentó la presente demanda en los artículo 108, 219,223,225, 174, 173, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas 27, 49, 36,66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 que ampara a los Empleados dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, que anexó copia fotostática de los artículos cláusulas antes mencionados. Que vista la relación de los hechos antes especificados y los fundamentos de derechos precedentemente señalados es por lo que vino a demandar como en efecto demandó al Estado Apure, Ejecutivo Regional del Estado Apure representado por el Procurador General del Estado Apure, en su condición de su patrono, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 3.957.923,56) más intereses moratorios de la suma total a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , desde el momento del despido hasta la definitiva, más la indexación salarial o corrección monetaria y las costas y costos del proceso si declarare con lugar, a favor del Fisco Nacional, detallados anteriormente, lo que da un total general de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs. 3.957.923,56), por un lapso de un (01) año, (4 ) meses y (17) días. Anexó documento marcado con la letra “A”.
En fecha 24-10-2002 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación a la Gobernación del Estado Apure, oficio N° 285 al Procurador General del Estado Apure. Del folio 11 al 12 corre insertas actuaciones del alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca, dejando constancia que notificó a la Procuradora General del Estado Apure y al Dr. Luis Lippa. Del folio 14 al 15 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Miguel Ángel Cortez, Inpreabogado N° 87.505. En fecha 18-12-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. Miguel Ángel Cortez, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 07-01-03 el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas documentales. En fecha 09-01-03 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo el día 24-01-03 para oír Informes.
En fecha 18-02-03 el ciudadano Torres Veliz Merquiz Antonio, parte actora, asistido de abogado, presentó Informe. Vencido el lapso para oír informes, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes. Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes, el Tribunal del Municipio Biruaca, fijó un lapos de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-03-03 para dictar sentencia.
En fecha 25-06-03 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Merquis Torres contra el Ejecutivo Regional del Estado Apure, se notificó a las partes. En fecha 30-07-03 apoderado de la parte demandada, Dr. Miguel Ángel Cortez, Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 04-08-03 el Juzgado del Municipio Biruaca, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que prosiga su curso legal. Se libró oficio N° 291. En fecha 07-08-03 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió oficio N° 291, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 11-08-03 el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca y fijó ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para que las partes promuevan y evacuen la preubas que consideren pertinentes. En fecha 13-08-03 el ciudadano Merquis Torres, parte actora, asistido por la Dra. Bagnura González, promovió pruebas documentales. En fecha 18-08-03 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 01-09-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó veinte (20) días de despacho siguientes al día 01-09-03 para el acto de informes. En fecha 07-10-03 la parte demandante presentó informes. Vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 13-10-03 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
- De la parte demandante:
1. Copia fotostática de Carnet emanado de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el ciudadano TORRES MERQUIS ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 13.255.150 se desempeñó como Asistente de Fiscal de Llano adscrito a la Prefectura del Municipio Biruaca.
2.- Original de Contrato de Trabajo de fecha 14 de Agosto de 2000 suscrito entre el demandante ciudadano MERQUIS ANTONIO TORRES VELIZ y el PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, surten plena prueba para demostrar la relación laboral entre las partes, así como que el contrato suscrito por cuatro meses y medio podía ser prorrogado, y que el sueldo que devengaba el trabajador era por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
3.- Recibo de pago emanado de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure a favor del ciudadano Merquis Antonio Torres Veliz, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, correspondiente a la segunda quincena el mes de junio del año 2001; de lo que se infiere que el contrato suscrito por las partes valorado precedentemente fue prorrogado, y que el trabajador seguía devengando el mismo sueldo estipulado, es decir la cantidad de cien mil bolívares mensuales.
- De la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En cuanto a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la precitada ley, este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/2004 adoptó el siguiente criterio: “…debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Del criterio anterior sustentado por este Tribunal, se infiere que tal como lo solicita el actor en su libelo, el beneficio de alimentación también puede ser pagado en dinero efectivo, y así se decide.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 04 de Octubre de 2002; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por cuanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 85 y 86 se establece el procedimiento a seguir en caso que la República sea condenada en juicio, lo cual es aplicable al caso de los Estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
De las pruebas en segunda instancia:
- De la parte demandante:
1.- Copia fotostática de contrato de trabajo, de la que fue consignada su original con el libelo de demanda, ya valorado por esta juzgadora.
2.- Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, en las cuales el ente patronal a través de su representante desconoce la relación laboral con el trabajador demandante, aduciendo que tal relación es con la Junta de Contribución Ciudadana de la Prefectura de Biruaca. Al respecto se observa que con las demás pruebas documentales aportadas a los autos, y del mismo escrito de contestación de la demanda, se comprueba claramente la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el ente demandado, toda vez que en la oportunidad de la contestación no la negó, tal como lo indica el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por lo que esta juzgadora considera que tales instrumentos producidos en esta instancia no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así se declara.
3.- Recibos de pago con sello húmedo de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure a favor del ciudadano Merquis Antonio Torres Veliz, por la cantidad de cincuenta mil bolívares cada uno, correspondientes a las quincenas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2001; demostrándose una vez mas la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, así como el sueldo devengado por el trabajador.
- De la parte demandada:
No promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia y en esta instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que de las pruebas documentales aportadas por el actor, se demostró que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano MERQUIS ANTONIO TORRES VELIZ y el ESTADO APURE en los términos por él indicados. Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Observando este Tribunal que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró; y visto que no probó ninguno de sus alegatos, se hace imperativo para esta juzgadora confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, en fecha 30 de Julio de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-06-2003.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: A) La indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (24-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. B) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte apelante por la naturaleza del ente demandado.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se ordenó su publicación.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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