REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSE DE LA PAZ TORRE OJEDA e ITALO ANTONIO RODRÍGUEZ.-
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, JOSÉ HIDALGO y ALEXIS BENAVIDES DE LARA, Inpreabogado Nos. 52.697, 27.483 y 96.921.-
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDÍA) en la persona de su representante legal Abg. Carlos Villanueva.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.945.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 09/10/2.003, los ciudadanos, José de la Paz Torre Ojeda e Italo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.877.576 y V-8.159.497, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDÍA) en la persona de su representante legal Abg. Carlos Villanueva. En la cual expuso: Que, el ciudadano Torre Ojeda José de la Paz, comenzó a laborar en fecha 27/05/1.982, en la condición de Obrero (Vigilante), dependiente de la Alcaldía de San Fernando, hasta el 01/04/2.001, cuando fue objeto de Jubilación, después de haber laborado en forma consecutiva durante Dieciocho años (18) Años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días; devengando un último sueldo mensual de Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 339.517,17), y que el ciudadano Italo Antonio Rodríguez, comenzó a laborar en fecha 16/03/1.985, en la condición de Obrero (vigilante), dependiente de la Alcaldía de San Fernando, estado Apure, hasta el 04/06/2.001, y también fue objeto del beneficio de jubilación; después de haber laborado en forma consecutiva durante Dieciséis (16) años y tres (03) meses; devengando un último sueldo mensual de Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 333.329,47). Que, de manera directa hicieron los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondientes a sus prestaciones sociales y demás derechos por vía legal les corresponden, sin haberlo logrado, Que, consignaron como preconstitución de la presente reclamación copias de las resoluciones refrendadas por el ciudadano Alcalde, marcadas “A” y “B”. Fundamentaron la demandada en los siguientes artículos: 02, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 19, 65, 66, 104, 108, 211, 212, 219 Orgánica del Trabajo; 1.333, 1.969 y 1.980 del Código Civil. Que como conclusión de los hechos señalados, demandan formalmente al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, para que convengan en cancelarles el monto de dinero que correspondería a la obligación que genera el pago de las Prestaciones Sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Para el ciudadano José de la Paz Torre Ojeda: Del 27/05/1.982 al 18/06/1.997, lapso quince (15) años, Un (01) mes: Antigüedad: Bs. 27.462.173,00; Del 19/06/1.997 al 01/04/2.001, lapso 3 años 9 meses: Antigüedad: Bs. 2.851.941.90; Intereses: Bs. 2.300.447,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 339.516,90; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 679.033,80; Por concepto de suministro uniformes, zapatos, botas impermeables según cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo Vigente: Bs. 720.000,00; Por concepto de Bono de Fin de Año, Año 2.002: Bs. 1.075.136,80; Año 2.003: Bs. 2.150.273,60; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: 16.043.832,00;Por concepto de Bono de Transporte y Alimentación: Año 2.002: Bs. 288.000,00; Año 2.003: Bs. 288.000,00; Por concepto de Aumento de Salario: Bs. 407.420,60; Por Concepto de aumento de Salario: Bs. 672.243,96; Prima por Antigüedad: Bs. 226.800,.00; Por diferencia de pago de seis (06) días de los meses que traen 31 días: Bs. 1.222.260,00; Para un Total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.655.938,00) cantidad que debe cancelarle la administración a dicho trabajador; Pare el Trabajador Italo Antonio Rodríguez, del 16/03/1.985 al 18/06/1.997, lapso 12 años, y 03 meses: Antigüedad: Bs. 19.153,473,00; Del 19/06/1.997 al 04/06/2.001, lapso 4 años: Antigüedad: Bs. 2.799.966,90; Intereses: Bs. 2.409.091,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 94.443,33; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 188.886,66; Por concepto de suministro uniformes, zapatos, botas impermeables según cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo Vigente: Bs. 720.000,00; Por concepto de Bono de Fin de Año, Año 2.002: Bs. 1.055.543,10; Año 2.003: Bs. 1.055.543,10; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: 15.755.369,00; Por concepto de Bono de Transporte y Alimentación: Año 2.002: Bs. 288.000,00; Año 2.003: Bs. 288.000,00; Por concepto de Aumento de Salario: Bs. 399.995,28; Por Concepto de aumento de Salario: Bs. 659.992,32; Prima por Antigüedad: Bs. 201.600,00; Por diferencia de pago de seis (06) días de los meses que traen 31 días: Bs. 1.066.654,00; Para un Total de CUARENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.136.555,00) cantidad que debe cancelarle el Municipio a dicho trabajador. Que, ambas cantidades suman un total de CIENTO UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 101.792.493,00) que es el monto definitivo en el presente Litis Consorcio activo. Solicitan que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria del fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimaron la demanda en la cantidad de la cantidad CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00). Del folio 14 al 15, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 21/10/2.003, fue admitida la demanda; En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano Freddy Ibáñez Pereira y oficio s/n al Abg. Carlos Villanueva en su carácter de Sindico Procurador Del Municipio Autónomo San Fernando del Estado APURE.-
En fecha 27/10/2.003, los ciudadanos JOSE DE LA PAZ TORRE OJEDA e ITALO ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificados, otorgaron Poder Apud – Acta a los Abogados EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, JOSÉ HIDALGO y ALEXIS BENAVIDES DE LARA, Inpreabogado Nos. 52.697, 27.483 y 96.921.-
Del folio 20 al 21, corren inserta las actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 06/04/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente.-
En fecha 13/04/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 23 al 27.-
En fecha 20/04/2.004, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En fecha 22/04/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. Así mismo, se libró oficio Nº 305 a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 29/04/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/05/2.004, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, según se evidencia de acta levantada por este Tribunal en fecha 06-04-2004, cursante al folio 22, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, solo la parte actora las promovió, según consta de auto que riela al folio 20 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que los demandantes JOSE DE LA PAZ TORRE OJEDA e ITALO ANTONIO RODRÍGUEZ, con la acción intentada, pretenden que se les pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, es que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Abg. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos, JOSE DE LA PAZ TORRE OJEDA e ITALO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-877.576 y V-8.159.497, respectivamente, mediante sus apoderados Abogados en ejercicio José Hidalgo, Eisen José Bravo y Alexis de Lara Inpreabogado Nº 27.483, 52.697 y 96.921 respectivamente, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Abg. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se condena al demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), a cancelarle a los demandantes JOSE DE LA PAZ TORRE OJEDA e ITALO ANTONIO RODRÍGUEZ, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de CIENTO UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 101.792.493,00) y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral del trabajador José de la Paz Torre Ojeda (01/04/2.001) y el trabajador Italo Antonio Rodríguez (04/06/2.001), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (21/10/2.003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, miércoles, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaíd Hernández Zavala
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
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