REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: CARMEN ERNESTINA FERNANDEZ NUÑEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EISEN JOSÉ BRAVO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSE HIDALGO.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE (ALCALDIA).
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.988.
SENTENCIA: DEFINITIVA.




En fecha 12-11-2003 la ciudadana CARMEN ERNESTINVA FERNADNEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.430.638, asistida por le abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, Inpreabogado Nº 27.483 y de éste domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que comenzó a laborar en fecha 16-05-1.985, en la condición de obrera adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía de San Fernando Estado Apure, hasta el 22-12-00, cuando fue objeto del beneficio de jubilación; después de haber laborado en forma consecutiva durante quince (15) años, siete (07) meses y seis (06) días; devengando un último sueldo mensual de Quinientos Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 500.212,62); que de manera directa ha venido haciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado en forma integra, formulando el reclamo correspondiente en forma directa y personal sin recibir respuesta alguna. Anexó copia de la Resolución refrendado por el ciudadano Alcalde, marcada con la letra “A”.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 65, 66, 10, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas Cuadragésima Primera y Cuadragésima Quinta con sujeción a la Trigésima Novena del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía, y Cláusula Trigésima quinta de dicho contrato, artículo 146 de la Constitución, Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, artículo 1.133, 92, 1.969 y 1.980 del Código Civil.
Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del presente libelo, formalmente demandó al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, para que convenga en cancelarle el monto de dinero que correspondería a la obligación que genera el pago de las prestaciones sociales, o en su defecto así sea obligado por el Tribunal, la cual en los siguientes conceptos: Antigüedad: 365 días x 16.673 Bs: 6.085.918,70 Bs; compensación y transferencia: 12 x 75.000 Bs. 900.000,00 Bs.; Intereses: 27,81% x 12 Bs. 20.309.926,00; total Bs. 27.295.844,00 Bs.; antigüedad 216 días x 16.673,75 Bs: 3.601.530,00; intereses 21,51% entre 12 x 42 meses : 2.711.411,80 Bs.; vacaciones fraccionadas: 32 días entre 12 = 7 x 3 = 18,66 x 16.673,75 = 311.132,17 Bs.; bono vacacional fraccionado: 48 entre 12 x 7 = 28 x 16.673,75 = 466.865,00 Bs: bono de fin de año, según cláusula N° 42: año 97; 80 días x 16.673,75 Bs. = 1.333.900,00 Bs.; año:98 90 días x 16.673,75 Bs. = 1.500.637,50 Bs.; año: 02: 95 días x 16.673,75 Bs. = 1.584.006,20 Bs.; Año: 03: 95 días x 16.673,75 Bs. = 1.584.006,20 Bs.; vacaciones vencidas, según cláusula N° 41 desde el año 85 hasta el año 01 600 días x 16.673,75 Bs. 10.004.250,00 Bs.; salarios retenidos: aumento del 20% 01-05-00 al 01-05-02; sueldo: 500.212,62 Bs.; 20%: 100.042,52 cada mes x 24: 2.401.020,40 Bs.; bono de transporte y alimentación, según cláusula N° 33. Año: 97 3.000 Bs. Mensuales x 12:36.000 Bs.; año: 98 4.000 Bs. mensuales x 12: 48.000,00; año: 02:12.000,00 Bs. mensuales x 12:144.000,00; año: 03: 12.000,00 Bs. mensuales x 12: 144.000,00 Bs.; aumento del 30% del salario, para el año 97, según cláusula N° 38; sueldo 75.000,00 Bs.; 30% 22.500,00 Bs. x 12:270.000,00 Bs.; aumento del 30% del salario para el año 98, según cláusula N° 38. Sueldo:100.000,00 Bs. 30% 30.000,00 Bs x 12 meses: 360.000,00 Bs.; aumento del 10% del salario para el año 2002, según cláusula N° 38. Sueldo: 263.269,80 Bs.. 10%:26.326,98 Bs. x 12 meses: 315.923,76 Bs.; por concepto del 10% del salario para el año 2003, según cláusula N° 38; sueldo:456.592,69 Bs. 10%:45.659,26 Bs. x 12 meses: 547.911,21 Bs.; prima por antigüedad, según cláusula N° 40 35 Bs. diario por cada año de servicio ininterrumpido 187 meses x 30 días: 5.610 días; 5.610 x 35 Bs. 196.350,00 Bs.; cesta ticket: del 01-01-00 al 30-04-00 U.T:9.600,00 x 0,30: 2.880 cada ticket x 22 x 4: 253.440,00 Bs., del 01-05-00 al 30-.04-01 U.T: 11.600,00 x 0,30: 3.480,00 cada ticket x 22 x 12.918.720,00 Bs.; del 01-05-01 al 30-04-03.U.T; 22.000,00 x 0,30: 6.600,00 Bs. cda ticket x 22 x 12: 1.742.400,00 Bs. del 01-05-03 al 30-10-03 U.t. 24.800,00 x 0,30: 7.400,00 Bs. cada ticket x 22 x 06:976.800,00 Bs. diferencia de pago de 7 días por los meses que traen 31 días, según cláusula N° 53. año 85 al 03: lapso 18 años x 07 días = 126 días 126 días x 16.673,75 = 2.100.892,50 Bs.; sub-total= 61.946.821,00; 61.946.821,69 + 40% de Recargo según cláusula| N° 39 del Contrato Colectivo = 24.778.728 + 61.946.821,00 = 86.725.549,00 Bs. para un total de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 86.725.549,00). Solicitaron que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria del fallo por vía de aplicación de la indexación y de la calculación de los Intereses moratorios por efecto del artículo 92 de la Constitución.
Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).
En fecha 19-11-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, oficio N° 0990/1033 al Dr. Carlos Villanueva, Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía).
Al folio 15 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana CARMEN ERNESTINA FERNANDEZ NUÑEZ, parte actora, a los abogados Eisen José Bravo, Alexis Benavides de Lara, y José Hidalgo, Inpreabogado N° 52.697, 96.921, 27.483 respectivamente.
En fecha 09-02-04 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Carlos Villanueva, representante legal de la parte demandada y al ciudadano Freddy Ibáñez.
En fecha 06-04-04 oportunidad fijada para el acto de la Contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció.
En fecha 13-04-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. José Hidalgo, promovió pruebas documentales, anexo documento marcado “A”.
En fecha 20-04-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 22-04-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró oficio N° 0990/304.
En fecha 29-04-04 la Dra. Alexis de Lara, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal sentenciar la presente acción, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-04 este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; solicitado por la abogada Alexis de Lara, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29-04-04.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló este sentenciador, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, según se evidencia de acta levantada por este Tribunal en fecha 06-04-2004, cursante al folio 18, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, solo la parte actora las promovió, según consta de auto que riela al folio 22 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante CARMEN ERNESTINA FERNANDEZ NUÑEZ, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, es que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana, CARMEN ERNESTINA FERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.430.638, mediante sus apoderados Abogados en ejercicio José Hidalgo, Eisen José Bravo y Alexis de Lara Inpreabogado Nº 27.483, 52.697 y 96.921 respectivamente en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se condena al demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), a cancelarle a la demandante CARMEN ERNESTINA FERNANDEZ NUÑEZ, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 86.725.549,00) y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (22-12-2000), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, miércoles, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anaíd Hernández Zavala
La secretaria,

Abg. Auri Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Auri Torres Lárez.