REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2004
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2004, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora para decidir observa: Que en dicho escrito la parte demandada aduce que por no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el del artículo 57 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que “…la parte demandante no indica en el mismo los datos relativos a la creación o registro de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN)… (omissis)…, por lo que es procedente promover y declarar con lugar la presente cuestión previa”.
En tal sentido el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…
3º) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”
Y el ordinal 2º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece:
Artículo 57: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
…
2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral”.
De las anteriores normas se infiere que en el caso de autos, por cuanto la parte demandada es una persona jurídica, FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), la parte actora en su libelo de demanda debe cumplir con los requisitos formales indicados, como es la indicación de los datos relativos a la creación o registro de la fundación demandada. Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte demandante expresa: “…demando por cobro de prestaciones sociales a LA FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN) representado en este acto en la persona de Dra. ENMA DE LUNA, la cual ES LA PRESIDENTE DE LA FUNDACION PARA LA ATENCION INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN) al cual demando.”, inobservándose la aplicación de la normativa antes citada, por cuanto en ninguna parte del libelo de demanda indica los datos relacionados con la creación o registro del ente demandado.
Siendo así, y visto que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas, y que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas en la presente incidencia, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora; y por los razonamientos antes expuestos, es por lo que las accionantes deben subsanar la cuestión previa de forma interpuesta por la accionada, en el sentido que deben indicar los datos relativos a la creación o registro de la fundación demandada, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6°, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Dra. AURI TORR
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