REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CARMEN ANGELINA DÍAZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Marco Laurenza, Inpreabogado Nº 84.585.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 12.949.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 14/02/2.002, la ciudadana CARMEN ANGELINA DÍAZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.242.430, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 16/01/1.997, inició sus labores como OBRERA, adscrita a La Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 31/10/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.433.600,00; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/05/01): Bs. 477.670,75; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 62.222,22; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99; Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/1.999 al 31/10/1.999: Bs. 352.800,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.333.650,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 448.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 298.666,67; Vacaciones: Bs. 472.888,89; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 228.529,78; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 6.067.628,31; Cláusula 34 Contrato Colectivo: Bs. 3.120.000,00;Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/12/01): Bs. 2.895.416,88; Deuda Indexada: Bs. 1.789.335,66; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 13.872.380,85. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.872.380,85) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo; Marcado con la letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 12 al 88 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 21/02/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 02/07/2.002, la ciudadana Carmen Angelina Díaz, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 94 al 95, corre inserta actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
Del folio 96 al 97 corre inserta Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Juzgado, Abogado Eugenio Crisostomi Cañioni, de fecha 21/10/2.002.-
En fecha 23/10/2.002, la Abogada Yasmín Yejan, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Juzgado a los fines de Allanarlo. Así mismo, el Juez de este despacho, acepta y considera dicho Allanamiento.-
En fecha 22/04/2.003,el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado Marco Laurenza, Inpreabogado Nº 84.585.-
Del folio 104 al 110, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 30/04/2.003.-
En fecha 12/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 77.-
En fecha 07/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexo, el cual corre inserto del folio 112 al 113.-
En fecha 13/05/2.003, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 14/05/2.003, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, así mismo, se libró oficio N° 348 al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
En fecha 18/08/2.003, se recibió oficio N° 137, emanado de la Secretaría de Personal San Fernando Estado Apure.-
En fecha 20/08/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
Del folio 120 al 121, corren insertas boletas libradas a cada una de las partes.-
En fecha 26/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, se da por notificado.-
En fecha 08/12/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante CARMEN ANGELINA DIAZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 04-02-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda.
2.- Copia fotostática de hoja de antecedente de servicios, la cual por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación laboral alegada por la actora, el tiempo de servicio prestado al ente demandado, que fue desde el 17-01-97 al 31-10-99, así como el sueldo que devengaba de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
3.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana CARMEN ANGELINA DIAZ; los cuales producen plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la relación de Trabajo durante los años 1997 a 1999, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada.
4.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide la tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; pero es el caso que el mismo no le es aplicable a la actora por cuanto laboraba bajo la figura de contratada, y de los legajos de recibos de pago precedentemente valorados no se evidencia que la demandante cotizara a tal sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Informes, solicitado mediante oficio al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, sobre el estado en que se encuentran las prestaciones de la demandante ciudadana DIAZ CARMEN ANGELINA. Recibidas las resultas, el referido organismo informó que las mismas se encuentran en proceso de pago en el Departamento de Administración. A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este oficio surte plena prueba para demostrar que efectivamente, a pesar de haber transcurrido más de un año de la finalización de la relación laboral, el ente demandado ha asumido su obligación a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, lo que configura una renuncia tácita a la prescripción opuesta por el demandado en su escrito de contestación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses de la ciudadana CARMEN ANGELINA DIAZ. Esta sentenciadora observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la Secretaría de Personal del Estado Apure, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el cargo desempeñado, el sueldo que devengaba; y en atención a reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le tiene a este instrumento como desistimiento tácito de la prescripción, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 16-01-1997 hasta el día 31-10-1999 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el capítulo II de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16-01-1997 y fecha de egreso 31-10-1999, es decir, un lapso de dos años, nueve meses y quince días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece.
En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 16-01-1997 hasta el día 31-10-1999 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón novecientos once mil doscientos setenta bolívares (Bs. 1.911.270,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), un millón trescientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.333.650,00) por diferencia de salarios, cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448.000,00) por indemnización por despido injustificado, doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 298.666,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 472.888,00) por vacaciones vencidas, doscientos veintiocho mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 228.529.00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN ANGELINA DIAZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana CARMEN ANGELINA DIAZ la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES (Bs. 4.755.003,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (21-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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