REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: NELGAR TROCEL HIDALGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: NELSON ASCANIO VALENZUELA.
DEMANDADO: JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABG. JULIO NIEVES AGUILERA y ELIAS GUALDRON.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº: 13.882.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09-09-03 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido el ciudadano NELGAR RAMON TROCEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.618.835, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, NELSON ASCANIO VELENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, en contra del ciudadano JOSÉ ESTEBAN DELGADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad 9.599.085, domiciliado en Mantecal, Estado Apure y en la cual expone: Que en el año 1.999 conviene con el ciudadano JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, la venta de un vehículo de su propiedad, el cual reúne las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Pick-up 4x4; Año: 1.997; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Placas: 11MKAA; Uso: Carga; Serial de l Motor: 188025; Serial de Carrocería: AJF1VP18025; que en esa oportunidad acordaron que el precio de la camioneta era la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) de los cuales el comprador abonó la cantidad de CINCOMILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y quedó comprometido a pagar la diferenta del precio en un lapso de dos (02) meses, por lo que aún le debe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) más los intereses de mora vencidos hasta la presente fecha, así como la Indexación y Plusvalía respectiva. Indica que debido a la confianza existente no se firmó ningún documento o cambial para garantizar el pago del saldo deudor y tampoco le efectuó la venta de dicho vehículo, pero le hizo entrega del mismo, han transcurrido el lapso de tres (03) año y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad y las gestiones extrajudiciales y amistosas de cobro; que el mencionado JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, no ha cancelado el precio del vehículo, por lo que esta gozando de dicho vehículo sin haber pagado su precio; que tampoco ha sido posible que restituya el bien mueble que posee de mala fe; que dicho ciudadano sigue utilizando su vehículo sin Ningún Titulo y no tiene autorización ni derecho alguno para seguir detentándolo.
Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente y Jurisprudencia y doctrina nacional. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano José Esteban Delgado Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.085 para que convenga a ello sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que es el único y exclusivo propietario del vehículo objeto de esta demanda y anteriormente descrito; Segundo: Para que convenga o así se declarado por el Tribunal de que JOSÉ ESTEBAN DELGADO TOVAR está detentando y gozando de un vehículo de su propiedad sin haber pagado su precio; Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN DELGADO TOVAR, no tiene ningún derecho no título, ni mucho menos mejor derecho, para seguir gozan y disfrutando de ese vehículo de su propiedad; Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en Restituir sin plazo alguno y de inmediato, el vehículo antes identificado; se. Se reservó la Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios o Penal a que haya lugar. Solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y en concatenación con los artículo 585 y 588 ordinal 2° ejusdem, Decrete Medida de Secuestro sobre el Vehículo, Marca: Ford; Modelo: Pick-up; Color: Blanco; Placas: 11MKAA; Serial de Carrocería: AJF1VP8025; Serial del Motor: 18025ª que es de su propiedad y se oficie al Comandante del puesto de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mantecal, Estado Apure, para que efectué la retención del mencionado vehículo y su traslado puesto a disposición de ese Despacho.
Estimó la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
En fecha 25-06-02 fue admitida la demanda, se ordenó Emplazar al ciudadano demandado, José Esteban Delgado Tovar, a fin de que convenga en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) que es el valor actual de la deuda; en cuanto a la Medida Solicitada, se acordó Decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo antes mencionado, para lo cual se acordó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional de esa localidad. Se libró boleta y oficio.
Del folio 11 al 12 corre inserta acta de inhibición formulada por la Dra. Carmen Marín, Juez del Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-07-02 se ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, con Sede en Bruzual. Se hizo cómputo. Vencido el lapso de allanamiento, se acordó remitir la causa al Juzgado Primero del Municipio Muñoz.
En fecha 19-07-02 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libró oficio N° 3860-195 al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo expediente N° 125-2002.
En fecha 29-07-02 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción del Estado Apure.
En la misma fecha el ciudadano José Delgado Tovar, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda, anexó documento marcada con la letra”A”.
En fecha 08-08-02 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, fijó un acto conciliatorio entre las partes, para el día 14-08-02. Oportunidad fijada para el acto conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente, y solicitó vía telefónica nueva oportunidad; siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, únicamente se hizo presente la parte demandante.
En fecha 17-09-02 el ciudadano José Esteban Delgado Tovar, parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal, que en beneficio de la Igual procesal, deje sin efecto el pedimento de la Medida de Secuestro, solicitada en el Tribunal inhibido y no ejecutada y que se continúe el procedimiento ordinario en caso de que ambas partes no lleguen a ningún acuerdo.
Mediante auto de fecha 24-09-02 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, revocó la admisión de la presente demanda, por contrario imperio, efectuada por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial y ordenó admitirla conforme a la vía ordinaria en beneficio de la igualdad procesal y del debido proceso.
En fecha 04-10-02 el ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo, parte actora, asistido de abogado, presentó escrito referente al proceso, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03-04-03 el ciudadano José Esteban Delgado Tovar, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito referente al proceso.
En fecha 08-04-03 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Su Competencia para continuar conociendo de la presente causa. En fecha 02-06-03 se hizo cómputo.
En fecha 05-06-03 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz, dijo “Vistos” a la presente causa y entró en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 10-06-03 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Mantecal, a fines de que remita a la mayor brevedad posible información relacionada con el vehículo antes descrito, el cual fue mandado a retener por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, mediante oficio N° 3860-168 de fecha 25-06-02. Se libró oficio N° 2070-517.
En fecha 11-06-03 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso el ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo en contra del ciudadano José Esteban Delgado Tovar y ordenó la restitución de la camioneta anteriormente descrita.
En fecha 30-07-03 se le dio entrada al oficio N° 846 emanado de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Mantecal, Estado Apure.
En fecha 05-08-03 el alguacil del Tribunal Primero del Municipio Muñoz, dejó constancia que notificó al ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo.
En fecha 05-08-03 el ciudadano Nergar Ramón Trocel Hidalgo, parte actora, asistido de abogado, confirió poder apud- acta al Dr. Nelson Ascanio, Inpreabogado N° 16.539, se dio por notificado y Apeló de la decisión de fecha 11-06-03.
Mediante auto de fecha 01-09-03 el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente original al Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca de la Apelación interpuesta. Se libró oficio.
En fecha 09-09-03 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, oficio N° 2070-559, emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz, con expediente anexo en Apelación.
En fecha 16-09-03 se le dio entrada por ante este Tribunal, al expediente emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz, y se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha, para que las partes soliciten la constitución de asociados en la presente causa. Al folio 58 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, parte demandada, a los abogados JULIO CESAR NIEVES y ELIAS GUALDRON AGUILERA, Inpreabogado N° 29.626 y 38.930 respectivamente. Vencido el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados en la presente causa, las mismas no hicieron uso de dicho derecho, el Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al día 25-09-03, para que las partes presenten Informes. En fecha 07-11-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Julio Nieves, presentó Informes, constante de cinco (05) folios útiles. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 10-11-03 para dictar sentencia.
En fecha 16-09-03 se le dio entrada por ante este Tribunal, al expediente emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz, y se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha, para que las partes soliciten la constitución de asociados en la presente causa. Al folio 58 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, parte demandada, a los abogados JULIO CESAR NIEVES y ELIAS GUALDRON AGUILERA, Inpreabogado N° 29.626 y 38.930 respectivamente. Vencido el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados en la presente causa, las mismas no hicieron uso de dicho derecho, el Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al día 25-09-03, para que las partes presenten Informes. En fecha 07-11-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Julio Nieves, presentó Informes, constante de cinco (05) folios útiles. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 10-11-03 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
A.- Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1VP18025-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor del ciudadano NERGAN RAMON TROCEL HIDALGO, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa del vehículo: 11MKAA, Serial de Carrocería: AJF1VP18025, Serial del motor: 18025A V--, Marca: Ford, Modelo: Pick-up 4x4, Año: 97, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga. Este instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia como plena prueba para probar las características del bien objeto de la presente acción, así como el hecho que su propietario fue el ciudadano NERGAN RAMON TROCEL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.835, parte actora en la presente causa, quien pretende con este instrumento demostrar la propiedad del antes identificado vehículo; pero es el caso que a través del libelo de demanda, confiesa que dicho vehículo lo dio en venta al ciudadano JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, parte demandada en la presente causa, al manifestar: “En el año 1.999 convine con el señor JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, antes identificado, la venta de un vehículo de mi propiedad, el cual reúne las siguientes características:…(omissis)…Debido a la confianza existente no se firmó ningún documento o cambial para garantizar el pago del saldo deudor. Tampoco le efectué la venta de dicho vehículo, pero le hice la entrega del mismo…”; razón por la cual a tenor del artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1161, 1487 y 1489 ejusdem, se infiere que el demandante dio en venta al demandado el vehículo objeto del presente litigio, por cuanto la misma se perfeccionó con el consentimiento y la tradición del bien objeto del contrato de venta, y así se decide.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.835 correspondiente al ciudadano TROCEL HIDALGO NERGAR RAMON. Con este instrumento queda demostrada la identificación del demandante de autos.
B.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
1.- Copia fotostática simple de contrato de compra venta privado realizado entre el ciudadano NERGAR RAMON TROCEL HIDALGO y JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR. Por tratarse esta documental de una copia de un instrumento privado simple, el cual no se encuentra en la categoría de instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, el cual pueda producirse en juicio en copia fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco le es aplicable la normativa contenida en el artículo 444 ejusdem, por cuanto no fue producido el documento privado original, quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio, y así se establece.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes aportó pruebas en esta instancia.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción con la cual el demandante pretende reivindicar, el vehículo de las siguientes características: Placa del vehículo: 11MKAA, Serial de Carrocería: AJF1VP18025, Serial del motor: 18025A V--, Marca: Ford, Modelo: Pick-up 4x4, Año: 97, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado ciudadano JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra, negando que el actor sea el propietario del vehículo objeto de la presente acción, ni que él esté detentando y gozando de un vehículo propiedad del demandante sin haber pagado su precio, ni que posee el objeto de la demanda de mala fe.
Ahora bien, la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De lo que puede inferirse que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos no quedó plenamente demostrado, toda vez que a pesar que del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1VP18025-1-1 pudiera presumirse que la propiedad del vehículo objeto del litigio pudiera recaer en la persona del actor, de sus propios argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, los cuales aprecia esta juzgadora como una confesión, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, quedó claramente demostrado sin lugar a dudas que el demandante vendió dicho vehículo al demandado de autos, en razón que manifestó expresamente su voluntad, e hizo la tradición del bien objeto del contrato de compra-venta, con lo que se perfeccionó dicha venta, tal como expresamente lo disponen los artículos 1161, 1487 y 1489 del Código Civil; por lo que obviamente no se cumple el primer requisito fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que tampoco fue comprobado, y esto deriva de lo indicado supra, en el entendido que si el propietario del vehículo es el accionado de autos, y el actor manifiesta que le entregó la posesión del referido vehículo, entonces debe inferirse que no lo posee un tercero sino su propietario; y por último, siendo que no se dan los requisitos anteriores, no se puede hablar de que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y así se declara.
Por otra parte, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de lo aducido por el accionado en su contestación y en el escrito de informes en esta instancia, percibe esta sentenciadora que el caso de marras, lejos de estar amparado por una acción reivindicatoria por cuanto, -como quedó demostrado- el accionante no es propietario del bien que pretende reivindicar, lo que rige entre ambas partes es una relación contractual derivada de un contrato de compra-venta que pactaron ambas partes, y que el demandante así lo establece al manifestar que recibió parte del precio convenido, adeudándole el comprador otra cantidad de dinero. Por lo que en todo caso, era otro tipo de acción la correspondiente a ejercer para dirimir la controversia suscitada con la venta del vehículo objeto del litigio, relacionada con un cumplimiento o resolución del contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil.
Siendo así, y habiendo quedado demostrado que en la causa que nos ocupa no se llenaron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el articulo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la mas alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que se hace imperativo confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del demandado ciudadano NERGAR RAMON TROCEL HIDALGO, en fecha 5º de Agosto de 2.003.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION incoada por el ciudadano NERGAR RAMON TROCEL HIDALGO en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de Junio de 2003.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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