REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MIGUEL SANTANA GALLARDO BELIZARIO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Alexis Rafael Moreno López, Inpreabogado Nº 15.984.-

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Manuel Jerónimo Solórzano, Inpreabogado Nº 1.513.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). Apelación.-

EXPEDIENTE Nº: 13.803.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 09/07/2.003, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Miguel Santana Gallardo Belizario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.707, asistido por el Abogado Adolfo Iturriza, Inpreabogado Nº 47.203, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Agrinzones, en su condición de Alcalde de dicho Municipio en la cual expuso: Que en fecha 15/01/1.996, comenzó a prestar sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado apure, hasta el día 12/01/2.000, desempeñando el cargo de Fiscal Contratado, según consta de anexo al libelo marcado con la letra “A”. Que desde el momento en que comenzó a prestar servicios a la Alcaldía siempre lo hizo de manera eficiente, honesta y responsable, siendo su último salario de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000,00) mensuales, en un horario de 8 a. m., - 12 m., y 2:30 p. m., - 5:30 p. m., según consta de anexo marcado con la letra “B”, aunque el último de trabajo se le canceló la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 153.750,00) según consta de Baucher de pago que anexó marcado con la letra “B”. Que mientras se desempeñó como Fiscal en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la relación laboral con su patrono, siempre se reguló a través de sucesivos contratos de trabajos, los cuales anexó marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, pero, desde el día de su despido sin justificación alguna, hasta la presente fecha, su patrono se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales que por legítimo derecho le corresponden, y es por lo que se vio obligado a recurrir al Tribunal, para que su patrono convenga o sea obligado a cancelarle lo que por legítimo derecho le corresponde, el pago de sus Prestaciones Sociales y complemento de salario, correspondiente a Bonificación de Fin de Año, correspondientes a los años 1.997, 1.998 y 1999, que no fueron cancelados en su debida oportunidad. Fundamentó la presente acción en los artículos 104, 108, 125, 145, y demás normas de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y sobre todo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Vigente, normas que le facultan para ejercer la presente acción como formalmente lo hizo. Que fundamentado en los diversos razonamientos y alegatos expuestos, concluye que la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, representada legalmente por el Alcalde, ciudadano Pedro Agrinzones, antes identificado, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Patrono debe cancelarle por concepto de pago por sus Prestaciones Sociales y complemento de salario la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.966.280,00), que corresponden a sesenta (60) días de Preaviso, 250 días de Antigüedad, 30 días de Vacaciones vencidas, 180 días de Bonificación de Fin de Año, que no fueron canceladas en su oportunidad calculados según cláusula Nº 49 de la IV Convención del Trabajo SUEP – APURE , DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.04.000,00), por concepto de diferencia, ya que se le cancelaba menos del Sueldo Mínimo Nacional, y Bs. 96.000,00 por concepto de intereses sobre la antigüedad mas Bs. 184.440,00, por concepto de aumento del 10% y sus intereses legales que se produzcan y se siguen produciendo hasta su total cancelación, por todo esto es que demandó formalmente a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, representada legalmente por el ciudadana Pedro Agrinzones, en su carácter de Alcalde de dicho Municipio, para que le cancele la suma antes descrito, que por legítimo derecho le corresponde. Estimó la demandad en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.966.280,00). Del folio 03 al 17, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 05/11/2001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano Pedro Agrinzones.-
En fecha 28/11/2.001, la Abogada Trina Padrón en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Del folio 21 al 22, corre inserto actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Manuel Betancourt.-
En fecha 13/02/2.002, el ciudadano Rafael de Jesús Gallardo Navarro, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca, solicita que se reponga la presente causa y consigna constancia de su carácter de Síndico Municipal.-
En fecha 14/02/02, el Sindico Procurador Municipal, de Biruaca, presentó escrito ratificando la diligencia de fecha 13/02/2.002.-
En fecha 13/05/2.002, la Abogada Sandra Noriega de Rivero, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo, se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos: Alcalde del Municipio Biruaca, Pedro Agrinzones y Miguel Santana Gallardo Belizario.-
En fecha 20/05/2.002, el ciudadano Pedro Agrinzones, en su carácter de Alcalde del Municipio Biruaca del Estado apure, otorgó Poder apud – Acta al abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, Inpreabogado Nº 1.513.-
En fecha 23/05/2.002, se ordenó agregar escrito contentivo Poder Especial Apud Acta presentado por lamparte demandada.-
En fecha 01/07/2.002, se reanuda la causa. Se declara la Nulidad de las Actas Procesales desde el folio 18 al 22, respectivamente y se repone la cusa al estado de admitir nuevamente.-
En fecha 01/07/2.002, se admite nuevamente la demanda, así mismo, se libró Oficio Nº 129 – B al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado apure y Boleta de Citación a la Alcaldía del Municipio Biruaca.-
Del folio 42 al 43, corre inserto actuaciones del Alguacil de Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Gregory Flores.-
Al folio 44 corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 23/09/2.002. En esta misma fecha fue agregado dicho escrito de Contestación.-
En fecha 01/10/2.002, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes las promovió.-
En fecha 15/10/2.002, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes.-
En fecha 05/11/2.002, se fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presentes los informes que consideren pertinentes.-
En fecha 19/11/2.002, se declara la causa en etapa para dictar sentencia.-
En fecha 18/02/2.003, el ciudadano Gallardo Belisario Miguel Santana, antes identificado, asistido por la Abogada Bagnura González, en sui carácter de Procuradora del Trabajo, consignan Cálculos y Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación del demandante, el cual corre inserto del folio51 al 53, así mismo, solicitó se sentencia la presente causa.-
En fecha 28/05/2.003, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la presente causa, así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes, dicha decisión corre inserta del folio 55 al 66.-
Del folio 67 al 72, corre inserto boletas y actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 18/06/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandada, Apela de la decisión de fecha 28/05/2.003.-
En fecha 01/07/2.003, se oye la Apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada en Ambos Efectos y se ordenó remitir la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.-
En fecha 10/07/2.003, recibido el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes.-
En fecha 04/08/2.003, el ciudadano Miguel Santana Gallardo Belizario, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado Alexis Rafael Moreno López, Inpreabogado Nº 15.984.-
En fecha 05/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó cómputo hasta esta fecha.-
En fecha 19/08/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se dejó constancia de haber transcurrido once (11) días de Despacho incluyendo el de esta fecha del lapso de informes restando nueve (09) días de Despacho para dar lugar al Acto de Informes.-
En fecha 09/09/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes el cual corre inserto del folio 82 al 84.-
En fecha 10/09/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:
- De la parte demandante:
1. Copia fotostática de Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 18 de Mayo de 2000; por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrada la relación laboral alegada entre el ciudadano MIGUEL GALLARDO y el referido ente público, desde el 15-01-96 al 12-01-00, así como el cargo que ocupaba el demandante como Fiscal, visto que tal instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias fotostáticas de siete (7) Contratos de Trabajo sucesivos suscritos entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE y el ciudadano MIGUEL GALLARDO, en las fechas comprendidas entre el 15-01-96 y el 01-04-99, demostrándose con estos contratos que existió realmente una relación de dependencia trabajador-patrono, así como los diferentes sueldos que devengó el trabajador; y que existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre el actor y el ente demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De la parte demandada:
No produjo pruebas en primera instancia.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, así como los informes presentados en esta instancia por la parte accionante, este Tribunal observa: Que de las pruebas documentales aportadas por el actor, se demostró que efectivamente existió una relación de trabajo entre el accionante y el ente demandado en los términos por él indicados, aunado al hecho que las afirmaciones del actor en su libelo no fueron negadas ni rechazadas por la parte demandada en su escrito de contestación, como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos y aceptados todos los hechos narrados por el actor. Que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, relacionados con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador no fue demostrado, en el entendido que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal alegato es desestimado por esta juzgadora. Observándose igualmente que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción alegada por el ente demandado, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se hace imperativo para esta juzgadora confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. MANUEL JERONIMO SOLORZANO, en fecha 18 de Junio de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-05-2003.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: A) La indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (05-11-2001) hasta la ejecución de la sentencia. B) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (12-01-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 a.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.