REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: FRANCELINA DE MOGOLLON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: OMAIRA RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO SILVA PÉREZ.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº: 13.953.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21-10-2003 se recibió en Apelación expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.385.865 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio DIMAS SUAREZ SILVA, Inpreabogado N° 54.616 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil “CENTRO CLINICO LOS LLANOS C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio del año 1.994, bajo el N° 159, folios 153, Tomo I, representada debidamente por la ciudadana MARIA BELLKIS DACCACH DE RODRÍGUEZ, y en la cual expone: Que en fecha 01-01-01, tal como consta de ofrecimiento de pago efectuado por la representante de la Arrendataria, que acompañó y opuso en copia marcada con la letra”A”, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA BELKIS DACCAH DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.326.122 en su condición de representante legal de la Firma Mercantil “Centro Clínico Los Llanos C.A.” sobre un inmueble conformado por la planta baja y primer piso de un inmueble de su legitima propiedad ubicada en la Calle “El diamante” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En dicho contrato verbal pactaron que la duración del mismo sería determinada por la obtención del correspondiente permiso que comenzaría a gestionar ante la Alcaldía del Municipio San Fernando para efectuar remodelaciones y reparaciones mayores al inmueble, por cuanto el mismo presentaba deterioros en su estructura física, condiciones estas que fueron expresamente aceptadas por la representante de la arrendataria, acordando que a partir de la fecha de celebración del contrato verbal, la representante de la Arrendataria comenzaría a ubicar un nuevo local para mudar la referida Firma Mercantil, en cuanto concedieran el permiso para efectuar dichas reparaciones.
Indica que en fecha 02 de mayo del mismo año, le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio san Fernando, el correspondiente permiso para efectuar las remodelaciones y reparaciones al inmueble arrendado, tal como se evidencia de copia marcada con la letra “B”, razón por la que verbalmente le comunique a la representante de la arrendataria, ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRÍGUEZ, tal como lo habían pactado en el contrato de arrendamiento verbal debía desocupar dicho inmueble, pero la arrendataria no ha querido cumplir con lo que verbalmente pactaron y en consecuencia no ha podido comenzar las remodelaciones y reparaciones necesarias al inmueble de su propiedad, ya identificado corriendo el riesgo que ocurra el vencimiento de dicho permiso, sin haber realizado los trabajo para el cual fue otorgado. Citó los artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la arrendataria, ha incumplido con lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento verbal que celebraron como fue la desocupación de dicho inmueble por las razones antes expuesta y por otra parte de no efectuarle al inmueble arrendado las remodelaciones y reparaciones necesarias a su estructura, correría el riesgo de causarle un daño irreparable al mismo, razón más que suficiente para que el contrato de arrendamiento sea considerado resulto y en consecuencia para solicitar el desalojo del inmueble arrendado por la vía judicial, toda vez que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr la desocupación del mismo, en virtud de lo cual ejerció la presente acción. Que por todas las razones antes expuestas , es por lo que acudió ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandó a la Firma Mercantil Centro Clínico Los Llanos C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 22 de julio del año 1994,b ajo el N° 159 folios 153, tomo I de los libros respectivos, representada debidamente por la ciudadana María Belkis Daccach de Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.326.122, a quien le señaló como domicilio procesal a tenor del artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para que sea efectuada la citación personal de la representante de dicha compañía, la sede del local arrendado, ubicado en la Calle El Diamante, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de arrendataria, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha Firma Mercantil y su persona, desalojado y haciendo entrega inmediata del inmueble arrendado o que en su defecto así lo declare el Tribunal. Que a los fines de mostrar las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, solicitó se sirva acordar el traslado y constitución de este Tribunal hasta la sede del identificado inmueble. Igualmente pidió a los mismos fines, que se oficie al departamento de salubridad de Malariología para que efectúen una inspección sanitaria sobre las condiciones de las aguas negras y blancas del mismo. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para los efectos legales pertinentes acompañó copia del Acta Constitutiva de la demandada, marcada con la letra “C”.
En fecha 02-07-2002 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó emplazar a la parte demandada, firma Mercantil Centro Clínico Los Llanos C.A., representada por la ciudadana María Belkis Daccach de Rodríguez, para que comparezca ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda se acordó oficiar al departamento de salubridad de Malariología de conformidad con lo solicitado por la parte demandante. Se libró oficio N° 889.
Al folio 20 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLÓN, parte actora, al abogado DDIMAS SUAREZ Inpreabogado Nº 54.616. En fecha 25-07-02 se recibió oficio N° 076-0111 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo de salud INSALUD- APURE. Del folio 23 al 24 corren insertas las declaraciones del alguacil del Tribunal del Municipio, dejando constancia que notificó a la ciudadana María Belkis Daccach de Rodríguez. En fecha 25-06-02 la ciudadana Francelina de Mogollón, parte actora, asistida de abogado, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, solicitando el traslado y constitución del tribual hasta la sede del identificado inmueble e igualmente pidió a los mismos fines, que se oficie al departamento de salubridad de Malariolagía, para que efectué una inspección sanitaria sobre las condiciones de las aguas negras y blancas del mismo. Al folio 31 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana FRANCELINA DE JESUS MARTINEZ DE MOGOLLON, parte actora, a los abogados OMARIA RODRÍGUEZ y GUSTAVO SILVA PEREZ, inpreabogado N° 35.448 y 7.583 respectivamente. En fecha 10-10-02 la apoderada de la parte actora, Dra. Omaira Rodríguez, solicitó al tribunal citar mediante cartel a la parte demandada. En fecha 24-10-02 la apoderada de la parte demandante ratificó la diligencia de fecha 10-10-02. En fecha 04-11-02 el Juzgado del Municipio San Fernando, acordó lo solicitado en fechas 10-10-02 y 24-10-02 por la apoderada de la parte demandante, Dra. Omaira Rodríguez. Se libró cartel. En fecha 06-11-02 la ciudadana Francelina de Mogollón, parte actora, solicitó se le hiciera entrega de los carteles librados en el presente juicio; el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 21-11-02 la Dra. Omaira Rodríguez, apoderada de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios ABC, del 15-11-02 y Ultimas Noticias del 19-11-02 respectivamente.
En fecha 03-02-03 la Dra. Omaira Rodríguez, solicitó al Tribunal designar defensor judicial a la demandada de autos. En fecha 05-02-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, nombró como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Wilmer Quintana, Inpreabogado N° 96.943. Se libró boleta de notificación. En fecha 18-02-03 el alguacil del Tribunal de Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al abogado Wilmer Quintana. En fecha 20-02-03 el abogado Wilmer Quintana, notificó al Tribunal que no aceptaba el cargo designado como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26-02-03 la Dra. Omaira Rodríguez, apoderada de la parte actora, solicitó al Juzgado de Municipio nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18-03-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, designó como defensor judicial de la demandada María Belkis Daccach de Rodríguez, representante de la Centro Clínico Los Llanos, al abogado Gustavo Silva Pérez, Se libró boleta de notificación. En fecha 21-04-03 se notificó al defensor designado abogado Gustavo Silva Pérez.
En fecha 13-05-03 la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal designar nuevo defensor judicial a la demandada. En fecha 14-05-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, nombró al abogado Mario Terán como defensor judicial de la demandada. Se libró boleta. En fecha 16-05-03 se notificó al defensor designado Dr. Mario Terán. En fecha 23-05-03 el Dr. Mario Terán Aceptó el cargo que le fuera designado y dio su juramento de Ley. Oportunidad fijada para que el Defensor designado diera contestación a la demanda el mismo no se hizo presente. En fecha 04-08-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, declaró Abierto el lapso a prueba a partir de esta fecha por un lapso de diez (10) días de despacho. En fecha 05-08-03 la Dra. María Daccach de Rodríguez, asistida por el Dr. Wilfredo Chompré, promovió pruebas. En fecha 06-08-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 07-08-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libró oficio N° 622. En fecha 18-08-03 se recibió emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, con anexo. En fecha 19-08-03 se hizo cómputo. En fecha 19-08-03 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado del Municipio San Fernando, declaró la presente causa al estado de sentencia y dijo Vistos.
En fecha 23-09-03 la Dra. Omaira Rodríguez, consignó la Renovación de permiso N° DDU.058-2002 de fecha 17-09-03 para la remodelación de inmueble propiedad de su representada.
En fecha 01-10-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar el presente juicio y ordenó notificar a las partes.
En fecha 06-10-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 08-10-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, aclaró la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 09-10-03 la ciudadana María Daccach de Rodríguez, representante de la parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo Chompré, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 01-10-03. En fecha 15-10-03 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el original del expediente, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio N° 788. En fecha 21-10-03 se recibió oficio N° 788 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, con expediente en apelación anexo. En fecha 27-10-03 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día siguiente a la presenten fecha para dictar sentencia en la presente causa. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de solicitud contentiva de consignación de cánones de arrendamiento dirigida al Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizada por la ciudadana MARIA BELKIS DE RODRIGUEZ en su carácter de arrendataria mediante contrato verbal celebrado con la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON, de un inmueble ubicado en la Calle Diamante entre Calles Muñoz y Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona el Centro Clínico LOS LLANOS, recibida en fecha 05-03-01; así como auto de admisión de la mencionada solicitud del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Marzo de 2001. Estas copias de instrumentos públicos, se les tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que surten plena prueba para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la parte demandante de autos y la representante de la demandada, sobre el antes identificado inmueble objeto de la presente causa.
2.- Copia fosfática simple de Permiso Nº DDU-050-2002 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 02-05-2002, mediante el cual se autoriza a la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLÓN a realizar trabajos de remodelación en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la Calle Diamante entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa de Elvia León, Sur: Casa de Rafael Mogollón, Este: Casa de la familia Ojeda, y Oeste: Calle Diamante. Por tratarse de la copia de un instrumento público administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad, se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandada cumplió con todos los requisitos necesarios para la remodelación del referido inmueble.
3.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa mercantil CENTRO CLINICO LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de Julio de 1994, bajo el Nº 159, folio 153, Tomo I. La cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar la existencia de la parte demandada, así como que la representación legal de la referida empresa la ejerce la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ en su carácter de Presidenta, según los artículos Décimo Séptimo y la Primera Disposición Transitoria de la mencionada Acta Constitutiva-Estatutos.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Copia fosfática simple de Permiso Nº DDU-050-2002 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 02-05-2002, la cual fue precedentemente valorada por esta juzgadora. Con esta documental pretende la demandada demostrar que la demandad intentada no tiene asidero alguno por cuanto tal permiso está vencido; pero es el caso que consta al folio 69 del expediente original de la renovación del permiso bajo análisis, de fecha 17-09-03, signada con el Nº DDU-058-2003; con lo cual se demuestra que la permisología para la remodelación del identificado inmueble fue renovada por ante el organismo competente; en consecuencia la presente acción tiene interés actual.
2.- Informes, solicitado mediante oficio al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, por el cual se le pide informe si por ese Despacho cursó solicitud administrativa donde la firma mercantil Centro Clínico Los Llanos C.A., fue o no requerida en el procedimiento administrativo previo para el otorgamiento del permiso Nº DDU-050-2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que recibidas las resultas se pudo evidenciar que por ante esa Dirección de Desarrollo Urbano no cursó solicitud administrativa de la referida empresa mercantil Centro Clínico Los Llanos C.A., y consignó copia certificada del mencionado permiso. Se observa que siendo la parte demandante la interesada en la remodelación del inmueble, mal podría la empresa demandada hacer solicitud alguna al respecto, por lo que considera esta sentenciadora que lo que pretende la accionada demostrar es impertinente, en virtud que no demuestra obviamente que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicha autorización fue acompañada al libelo de demanda, por lo cual la demandada tenía la oportunidad de ejercer el control de la prueba y por cuanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada por el tribunal a quo, no lo impugnó; en consecuencia, se desecha esta prueba.
De las pruebas en segunda instancia:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la actora en el libelo de demanda, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, tal como se evidencia de acta levantada por el Tribunal a quo en fecha 22 de Julio de 2003, corriente al folio 58 del expediente, en consecuencia procede esta juzgadora a la aplicación del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”. En el caso de autos, se aprecia que si bien la parte demandada no contestó la demanda, promovió pruebas en el lapso procesal oportuno, pruebas estas que fueron valoradas supra por esta sentenciadora, por lo que para decidir este Tribunal observa: Que de las pruebas documentales aportadas en primera instancia por la actora, se demostró que efectivamente el inmueble arrendado ubicado en Calle Diamante entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa de Elvia León, Sur: Casa de Rafael Mogollón, Este: Casa de la familia Ojeda, y Oeste: Calle Diamante, obtuvo la correspondiente permisología para realizarle reparaciones inmediatas que evidentemente ameritan la desocupación de dicho inmueble. Por otra parte, se observa que de las pruebas producidas por la parte demandada, no se desvirtúa la pretensión de la actora, toda vez que nada probaron que les favoreciera, en el entendido que debieron desvirtuar que el inmueble que ocupan no amerita las reparaciones aducidas por la demandante, así como que ocupan el inmueble objeto del litigio en virtud de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para de esta manera poder enervar la pretensión de la demandante, cosa que no hicieron durante el curso del proceso.
Siendo así, corresponde a esta juzgadora analizar la procedencia de la petición de la demandante de autos, quien fundamenta su pretensión en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c, el cual establece lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Del análisis del legajo probatorio producido por las partes, así como de la anterior norma se infiere que en el caso de autos se cumple con los requisitos legales exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo de inmueble, en razón que quedó plenamente demostrado que el inmueble del cual se pretende su desalojo está bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que la accionada no demostró que no sea así; igualmente quedó probado que a dicho inmueble se le realizarán reparaciones que ameritan su desocupación, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es contraria a derecho la petición de la actora, se hace imperativo confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ, con el carácter de representante legal de la empresa CENTRO MÉDICO LOS LLANOS, C.A., en fecha 9 de Octubre de 2.003.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON en contra de la empresa CENTRO MÉDICO LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana MARIA BELKIS DACCACH DE RODRIGUEZ. En consecuencia, la empresa CENTRO MEDICO LOS LLANOS, C.A., deberá desalojar y entregar a la ciudadana FRANCELINA DE MOGOLLON el inmueble ubicado en la Calle Diamante entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa de Elvia León, Sur: Casa de Rafael Mogollón, Este: Casa de la familia Ojeda, y Oeste: Calle Diamante; concediéndose un lapso de seis (6) meses improrrogables para la entrega del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de Octubre de 2003.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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