REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RODOLFO ITURRIZA.
DEMANDADO: WILMER FRANCISCO RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: N° 14.113.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03-03-2004 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRETRAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.940, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, Inpreabogado N° 47.203 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.300 de este domicilio, y en cual expone: Que en fecha 13 de Octubre del año 2000, celebró de manera verbal un Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRÍGUEZ, sobre una vivienda de su exclusiva propiedad ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, tercera calle con número 57, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (346,70 m2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle con 16,50 mts; SUR: Laguna con 16,50 mts; ESTE: Familia Moreno, con 21 mts. y OESTE: Familia González, con 21 mts, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando resgistrado bajo el Nº 61, folios 39 al 42, Protocolo Primero, tomo primero ad, Primer trimestre del año 1.994, el cual anexó en original al presente escrito marcado con la letra “A”, estableciéndose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.
Indica que desde la fecha antes mencionada hasta el dìa 20 -10- 2.002, el ciudadano WILMER FRANCISCO RODRÌGUEZ RAMIREZ, antes identificado, cumplió como un buen padre de familia de familia con el pago del Canon de arrendamiento establecido de común acuerdo, pero que desde la fecha 21-10-2002, hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento, colocándose en una situación de mora; que considerando que existe un atraso muy evidente por parte del arrendatario, le ha solicitado de manera amistosa la desocupación del inmueble desde el dìa 15-05-2003, obteniendo como respuesta una actitud agresiva por parte del Señor Wilmer Ramírez, donde le dice entre otras cosas que no le paga la deuda atrasada, ni le entrega el inmueble.
Expresa que en fecha 23-07-2033, su hijo Pablo Eduardo Corona Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.895, contrae matrimonio civil con la ciudadana Ysaida Lisbeth Nuñez Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.948.816, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guarico, quedando inserto en el Acta de Matrimonio correspondiente, bajo el Nº 104, folios 154 vlto, del Libro de Registros de Matrimonios, llevados por ese registro Municipal, tal como consta en copia debidamente certificada del certificado de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “B”, que como no poseen vivienda propia y se encuentran imposibilitados económicamente de arrendar un inmueble, tiene la necesidad urgente de que su hijo Eduardo Corona Arcila, ocupe con su esposa el inmueble de su propiedad plenamente identificado; que desde el momento que le arrendó el inmueble de su propiedad al Señor Wilmer Francisco Rodríguez Ramírez, le entregó recibos de pagos hasta el dìa 10-09-2002 fecha en que le dejó de cancelar; que en fecha 13-06-2003 el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez González, fue citado por su hijo Carlos Alexis Corona Arcila, por ante la División de Acción Comunitaria de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, pero este se negó a cualquier convento, tal consta en documento que anexó marcada con la letra “C”. Que por todas los razonamientos antes expuestas y fundamentalmente, porque el arrendatario dejó de manera deliberada de cancelar el canon de arrendamiento en la fecha ya referida, negándose de manera arbitraria a desalojar de manera amistosa el inmueble de su propiedad, es lo que le da derecho a recurrir como en efecto lo hizo a la vía jurisdiccional.
Fundamentó la presente acción Interdictal por despojo en las siguientes disposiciones legales: Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y artículo 34.
Que de todos los fundamentos expuestos se concluye y se pretende con esta Acción de Desolojo que el Tribunal declare lo siguiente: Que el demandado Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, convenga o sea obligado por el Tribunal en desalojar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; que el demandado, cancele el monto de las mensualidades atrasadas y sea condenado en costas. Que por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar por la vía de la Acción de Desalojo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al ciudadano arrendatario, Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.300, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, para que convenga o en su defecto sea obligado en Desalojar el inmueble de su propiedad.
Que considerando que el ciudadano Wilmer Ramírez, esta demandando básicamente por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y de que no ha mostrado ningún interés en solventar tal situación, tal como consta en talonario de recibos de pago hechos al demandado, los cuales anexó marcados con la letra “D”, es por lo que solicitó a este Tribunal sea Decretada Medida de Secuestro, sobre el inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, tercera Calle con número 57, de esta ciudad de San Fernando, cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el libelo de demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), siendo este el monto correspondiente a las mensualidades vencidas.
En fecha 25-08-2003 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, se ordenó emplazar al ciudadano WILMER FRANCISO RODRIGUEZ RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a dar Contestación a la demanda; en cuanto a al Medida solicitada por la parte actora, el Tribunal proveerá sobre la misma por auto separados. Se ordenó librar compulsa.
Mediante auto de fecha 06-11-03 el Tribunal del Municipio San Fernando, Negó lo solicitado por la ciudadana Arcila de Contreras, parte demandante, mediante diligencia; por cuanto no considera procedente acordar Medidas de Secuestro en los juicios de Desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Del folio 13 al 14 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejando constancia que el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez, no firmó el recibo con la correspondiente compulsa, en su carácter de parte demandada.
En fecha 15-12-03 el Tribunal del Municipio San Fernando, ordenó citar mediante boleta al ciudadano Wilmer Rodríguez, parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 16-12-03 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez, parte demandada. En fecha 18-12-03 el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
Vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente procedimiento y contestada la misma por la parte demandada, el Tribunal del Municipio San Fernando de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha.
En fecha 13-01-04 el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, parte demandada, asistido de abogado, promovió pruebas. En fecha 14-01-04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Lino Pérez, Rosa Reyes, María Romero y Ana María Moreno, rindan sus declaraciones ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 29 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Ramírez Rodríguez Wilmer Francisco, parte demandada, al Dr. Elías Gualdron, Inpreabogado N° 38.930.
En fecha 26-01-04 la ciudadana Carmen Alexis Arcila de Contreras, parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas. Anexó documento.
Oportunidad fijada para que los ciudadanos Lino Pérez, Rosa Reyes, y María Romero, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 27-01-04 el Juzgado del Municipio San Fernando, agregó las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente fueron admitidas las mismas; se acordó de conformidad las Posiciones Juradas solicitadas y se ordenó citar al ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez Ramírez, para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente después de citado, para que absuelva posiciones juradas que le formulará la parte demandante y promovente todo de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y conforme al artículo 406 del citado Código, se fijó las 10:00 a.m., de ese mismo día después de que haya pasado el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada, para que la parte demandante absuelva las Posiciones Juradas que le formulara la contra parte; y fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para que la parte demandante promovente, presente a los ciudadanos Yasmira Alejandra Oviedo Rangel, Ana Rondon y Carlos Solano Padilla, a los fines de que rindan sus declaraciones ante el Tribunal.
En fecha 27-01-2004 el apoderado de la parte demandada, Dr. Elias Gualdron, solicitó al Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, nueva oportunidad para que los ciudadanos Rosa Reyes, María Moreno, y ana Moreno rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.
En fecha 27-01-04 la ciudadana Carmen de Contreras, parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas, anexó documento. En fecha 28-01-04 se le dio entrada a las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente fueron admitidas fijándose nuevamente el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para que los ciudadanos Lino Pérez, Rosa Reyes, María Moreno y Ana Moreno rindieran sus declaraciones ante el Tribunal.
Del folio 44 al 54 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Yasmira Oviedo, Lino Pérez Laya, Ana Rondón y Eduardo Padilla, los ciudadanos Rosa Reyes, María Moreno y Ana María Moreno no se hicieron presentes.
En fecha 02-02-04 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa al estado de sentencia y dijo “Vistos”.
En fecha 10-02-2004 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, seguida por la ciudadana Carmen Arcila de Contreras contra el ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez Ramírez.
En fecha 18-02-04 el Dr. Elías Gualdron, apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada por el Jugado del Municipio San Fernando, en fecha 10-02-2004.
En fecha 25-02-04 el Juzgado del Municipio San Fernando, Admitió la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, y ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 19.02-04 inclusive. Se hizo cómputo. En fecha 25-02-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Oyó libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 04-92. En fecha 03-03-04 se recibió oficio N° 04-92 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, con expediente en Apelación original anexo, a los fines de que este Tribunal de Primera Instancia conozca de dicha Apelación. En fecha 08-03-04 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial y fijó el décimo día de Despacho siguiente al de ésta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas aportadas en primera instancia
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 61, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero Adic., Primer Trimestre de 1994, el cual surte plena prueba a tenor de los dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditarle a la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS la propiedad del inmueble objeto del litigio.
2.- Original de Constancia de Matrimonio expedida por la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 23 de Julio de 2003; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que el día 23/07/03 los ciudadanos PABLO EDUARDO CORONA ARCILA e YSAIDA LISBETH NUÑEZ VEGAS contrajeron matrimonio civil por ante ese despacho.
3.- Copia certificada de Acta Nº 325 levantada por ante la División de Acción Comunitaria de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, dejándose constancia que los ciudadanos CARLOS ALEXIS CORONA ARCILA y WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ no llegaron a acuerdo alguno sobre una prórroga de un inmueble. Observa esta juzgadora que el ciudadano CARLOS ALEXIS CORONA ARCILA no es sujeto procesal en la presente causa, razón por la cual esta prueba resulta impertinente; además que en dicha acta no se especifica sobre qué inmueble está planteado el conflicto. En consecuencia, esta juzgadora desestima la presente documental.
4.- Talonario de recibos, en los cuales se evidencia que se recibió del ciudadano WILMER RAMIREZ las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de Alquiler de vivienda, desde el día 13 de Octubre de 2000 hasta el día 20 de Octubre de 2002; los cuales alega la actora habérselos entregado al demandado de autos por concepto de pago de cánones de arrendamiento, que esta juzgadora concede pleno valor por cuanto se tienen como una confesión de parte de la actora por el recibo de pago de cánones de arrendamiento.
5.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 1096 emanada de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al ciudadano PABLO EDUARDO CORONA ARCILA. Con este instrumento, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad, se demuestra fehacientemente la filiación existente entre la demandante de autos ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA y el ciudadano PABLO EDUARDO CORONA ARCILA.
6.- Testimoniales de los ciudadanos:
- Yasmira Alejandra Oviedo Rangel: quien al ser interrogada por el promovente contestó: que si conoce a la señora Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Pablo Eduardo Corona, que el mencionado ciudadano se casó recientemente, que la razón fundada de sus dichos es porque los conoce. Y al ser repreguntada por la parte demandada contestó: que el ciudadano Pablo Eduardo Corona Arcila vive con la mamá por ahí por la Miranda donde está Hidrollanos al frente, que la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras tiene dos viviendas.
- Ana Persida Rondón Rondón: quien al ser interrogada por el promovente contestó: que si conoce a la señora Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Pablo Eduardo Corona, y que el mismo tiene necesidad de vivienda porque recientemente contrajo matrimonio, que la razón fundada de sus dichos es porque hace como doce años que tiene esa casa. Y al ser repreguntada por la parte demandada contestó: que el ciudadano Pablo Eduardo Corona Arcila vive en la Avenida Miranda callejón INOS frente a la planta de Hidrollanos, que la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras tiene dos viviendas.
- Carlos Eduardo Solano Padilla: quien al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce a la señora Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Pablo Eduardo Corona, que el mencionado ciudadano no posee vivienda propia, que la razón fundada de sus dichos es porque tiene bastante tiempo conociéndolo. Y al ser repreguntado por la parte demandada contestó: que el ciudadano Pablo Eduardo Corona Arcila vive por la calle el Inos frente a la planta de Hidrollanos, que la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras tiene dos casas, en la que vive actualmente y la que está en disputa.
De las deposiciones de los anteriores testigos infiere esta sentenciadora que todos están contestes en sus dichos, que demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos, y que a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada, se mantuvieron firmes en sus declaraciones, razón por la cual sus dichos producen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que adminiculado a las demás pruebas documentales demuestran la necesidad que tiene el hijo de la demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente causa.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos:
- Lino Alejandro Perez Laya: quien al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce al señor Wilmer Francisco Rodríguez que se la pasan juntos en la casa y que hacen culto de noche, que conoce de vista a la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que el ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez vive alquilado en una casa con su familia desde hace cinco años, que el mencionado ciudadano comenzó pagando treinta mil después llegó a cuarenta y ahora paga sesenta, que él está pagando al día incluso cuando no tiene el le dio cincuenta mil bolívares. Y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que es hermano evangélico del ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez, y que tiene vínculo de amistad con él desde el año noventa y siete.
La declaración de este testigo, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de haber manifestado el deponente tener amistad con el promovente ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda alega la actora que en fecha 13 de octubre de 2000 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ por un inmueble de su legítima propiedad ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, tercera calle Nº 57 de esta ciudad de San Fernando de Apure con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle, con 16,50 mts., Sur: Laguna, con 16,50 mts., Este: Familia Moreno, con 21 mts., y Oeste: Familia González, con 21 mts., que hasta el 20 de Octubre de 2002 recibió el pago del canon de arrendamiento, y desde entonces hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento. Por otra parte alega que su hijo PABLO EDUARDO CORONA ARCILA contrajo matrimonio civil y como no posee vivienda propia tiene la necesidad urgente de ocupar con su esposa el inmueble de su propiedad. Por su parte, el accionado en la contestación de la demanda, no niega los hechos esgrimidos por la actora en su libelo, sino que por el contrario solicita se le conceda una prórroga de un (1) año con el fin de proceder a la desocupación material del inmueble arrendado, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, tal como quedó demostrado en el presente procedimiento, el demandado ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, en el entendido que la oportunidad para pagar los cánones de arrendamiento era mensualmente tal como lo venía haciendo desde el principio del contrato verbal; por otra parte quedó plenamente demostrado que un hijo de la propietaria del inmueble tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, lo que da derecho a la accionante a pedir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble por disposición expresa del artículo 34, literales “a” y “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora ordenar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, y en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del demandado ciudadano ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, en fecha 18 de Febrero de 2.004.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ fundamentada en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Febrero de 2004.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RODOLFO ITURRIZA.
DEMANDADO: WILMER FRANCISCO RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: N° 14.113.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03-03-2004 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRETRAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.940, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, Inpreabogado N° 47.203 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.300 de este domicilio, y en cual expone: Que en fecha 13 de Octubre del año 2000, celebró de manera verbal un Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRÍGUEZ, sobre una vivienda de su exclusiva propiedad ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, tercera calle con número 57, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (346,70 m2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle con 16,50 mts; SUR: Laguna con 16,50 mts; ESTE: Familia Moreno, con 21 mts. y OESTE: Familia González, con 21 mts, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando resgistrado bajo el Nº 61, folios 39 al 42, Protocolo Primero, tomo primero ad, Primer trimestre del año 1.994, el cual anexó en original al presente escrito marcado con la letra “A”, estableciéndose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.
Indica que desde la fecha antes mencionada hasta el dìa 20 -10- 2.002, el ciudadano WILMER FRANCISCO RODRÌGUEZ RAMIREZ, antes identificado, cumplió como un buen padre de familia de familia con el pago del Canon de arrendamiento establecido de común acuerdo, pero que desde la fecha 21-10-2002, hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento, colocándose en una situación de mora; que considerando que existe un atraso muy evidente por parte del arrendatario, le ha solicitado de manera amistosa la desocupación del inmueble desde el dìa 15-05-2003, obteniendo como respuesta una actitud agresiva por parte del Señor Wilmer Ramírez, donde le dice entre otras cosas que no le paga la deuda atrasada, ni le entrega el inmueble.
Expresa que en fecha 23-07-2033, su hijo Pablo Eduardo Corona Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.895, contrae matrimonio civil con la ciudadana Ysaida Lisbeth Nuñez Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.948.816, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guarico, quedando inserto en el Acta de Matrimonio correspondiente, bajo el Nº 104, folios 154 vlto, del Libro de Registros de Matrimonios, llevados por ese registro Municipal, tal como consta en copia debidamente certificada del certificado de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “B”, que como no poseen vivienda propia y se encuentran imposibilitados económicamente de arrendar un inmueble, tiene la necesidad urgente de que su hijo Eduardo Corona Arcila, ocupe con su esposa el inmueble de su propiedad plenamente identificado; que desde el momento que le arrendó el inmueble de su propiedad al Señor Wilmer Francisco Rodríguez Ramírez, le entregó recibos de pagos hasta el dìa 10-09-2002 fecha en que le dejó de cancelar; que en fecha 13-06-2003 el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez González, fue citado por su hijo Carlos Alexis Corona Arcila, por ante la División de Acción Comunitaria de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, pero este se negó a cualquier convento, tal consta en documento que anexó marcada con la letra “C”. Que por todas los razonamientos antes expuestas y fundamentalmente, porque el arrendatario dejó de manera deliberada de cancelar el canon de arrendamiento en la fecha ya referida, negándose de manera arbitraria a desalojar de manera amistosa el inmueble de su propiedad, es lo que le da derecho a recurrir como en efecto lo hizo a la vía jurisdiccional.
Fundamentó la presente acción Interdictal por despojo en las siguientes disposiciones legales: Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y artículo 34.
Que de todos los fundamentos expuestos se concluye y se pretende con esta Acción de Desolojo que el Tribunal declare lo siguiente: Que el demandado Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, convenga o sea obligado por el Tribunal en desalojar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; que el demandado, cancele el monto de las mensualidades atrasadas y sea condenado en costas. Que por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar por la vía de la Acción de Desalojo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al ciudadano arrendatario, Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.300, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, para que convenga o en su defecto sea obligado en Desalojar el inmueble de su propiedad.
Que considerando que el ciudadano Wilmer Ramírez, esta demandando básicamente por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y de que no ha mostrado ningún interés en solventar tal situación, tal como consta en talonario de recibos de pago hechos al demandado, los cuales anexó marcados con la letra “D”, es por lo que solicitó a este Tribunal sea Decretada Medida de Secuestro, sobre el inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, tercera Calle con número 57, de esta ciudad de San Fernando, cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el libelo de demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), siendo este el monto correspondiente a las mensualidades vencidas.
En fecha 25-08-2003 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, se ordenó emplazar al ciudadano WILMER FRANCISO RODRIGUEZ RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a dar Contestación a la demanda; en cuanto a al Medida solicitada por la parte actora, el Tribunal proveerá sobre la misma por auto separados. Se ordenó librar compulsa.
Mediante auto de fecha 06-11-03 el Tribunal del Municipio San Fernando, Negó lo solicitado por la ciudadana Arcila de Contreras, parte demandante, mediante diligencia; por cuanto no considera procedente acordar Medidas de Secuestro en los juicios de Desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Del folio 13 al 14 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejando constancia que el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez, no firmó el recibo con la correspondiente compulsa, en su carácter de parte demandada.
En fecha 15-12-03 el Tribunal del Municipio San Fernando, ordenó citar mediante boleta al ciudadano Wilmer Rodríguez, parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 16-12-03 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez, parte demandada. En fecha 18-12-03 el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
Vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente procedimiento y contestada la misma por la parte demandada, el Tribunal del Municipio San Fernando de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha.
En fecha 13-01-04 el ciudadano Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, parte demandada, asistido de abogado, promovió pruebas. En fecha 14-01-04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Lino Pérez, Rosa Reyes, María Romero y Ana María Moreno, rindan sus declaraciones ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 29 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Ramírez Rodríguez Wilmer Francisco, parte demandada, al Dr. Elías Gualdron, Inpreabogado N° 38.930.
En fecha 26-01-04 la ciudadana Carmen Alexis Arcila de Contreras, parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas. Anexó documento.
Oportunidad fijada para que los ciudadanos Lino Pérez, Rosa Reyes, y María Romero, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 27-01-04 el Juzgado del Municipio San Fernando, agregó las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente fueron admitidas las mismas; se acordó de conformidad las Posiciones Juradas solicitadas y se ordenó citar al ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez Ramírez, para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente después de citado, para que absuelva posiciones juradas que le formulará la parte demandante y promovente todo de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 416 ejusdem y conforme al artículo 406 del citado Código, se fijó las 10:00 a.m., de ese mismo día después de que haya pasado el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada, para que la parte demandante absuelva las Posiciones Juradas que le formulara la contra parte; y fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para que la parte demandante promovente, presente a los ciudadanos Yasmira Alejandra Oviedo Rangel, Ana Rondon y Carlos Solano Padilla, a los fines de que rindan sus declaraciones ante el Tribunal.
En fecha 27-01-2004 el apoderado de la parte demandada, Dr. Elias Gualdron, solicitó al Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, nueva oportunidad para que los ciudadanos Rosa Reyes, María Moreno, y ana Moreno rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.
En fecha 27-01-04 la ciudadana Carmen de Contreras, parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas, anexó documento. En fecha 28-01-04 se le dio entrada a las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente fueron admitidas fijándose nuevamente el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para que los ciudadanos Lino Pérez, Rosa Reyes, María Moreno y Ana Moreno rindieran sus declaraciones ante el Tribunal.
Del folio 44 al 54 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Yasmira Oviedo, Lino Pérez Laya, Ana Rondón y Eduardo Padilla, los ciudadanos Rosa Reyes, María Moreno y Ana María Moreno no se hicieron presentes.
En fecha 02-02-04 se hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa al estado de sentencia y dijo “Vistos”.
En fecha 10-02-2004 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, seguida por la ciudadana Carmen Arcila de Contreras contra el ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez Ramírez.
En fecha 18-02-04 el Dr. Elías Gualdron, apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada por el Jugado del Municipio San Fernando, en fecha 10-02-2004.
En fecha 25-02-04 el Juzgado del Municipio San Fernando, Admitió la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, y ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 19.02-04 inclusive. Se hizo cómputo. En fecha 25-02-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Oyó libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 04-92. En fecha 03-03-04 se recibió oficio N° 04-92 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, con expediente en Apelación original anexo, a los fines de que este Tribunal de Primera Instancia conozca de dicha Apelación. En fecha 08-03-04 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial y fijó el décimo día de Despacho siguiente al de ésta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas aportadas en primera instancia
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 61, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero Adic., Primer Trimestre de 1994, el cual surte plena prueba a tenor de los dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditarle a la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS la propiedad del inmueble objeto del litigio.
2.- Original de Constancia de Matrimonio expedida por la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 23 de Julio de 2003; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que el día 23/07/03 los ciudadanos PABLO EDUARDO CORONA ARCILA e YSAIDA LISBETH NUÑEZ VEGAS contrajeron matrimonio civil por ante ese despacho.
3.- Copia certificada de Acta Nº 325 levantada por ante la División de Acción Comunitaria de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, dejándose constancia que los ciudadanos CARLOS ALEXIS CORONA ARCILA y WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ no llegaron a acuerdo alguno sobre una prórroga de un inmueble. Observa esta juzgadora que el ciudadano CARLOS ALEXIS CORONA ARCILA no es sujeto procesal en la presente causa, razón por la cual esta prueba resulta impertinente; además que en dicha acta no se especifica sobre qué inmueble está planteado el conflicto. En consecuencia, esta juzgadora desestima la presente documental.
4.- Talonario de recibos, en los cuales se evidencia que se recibió del ciudadano WILMER RAMIREZ las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de Alquiler de vivienda, desde el día 13 de Octubre de 2000 hasta el día 20 de Octubre de 2002; los cuales alega la actora habérselos entregado al demandado de autos por concepto de pago de cánones de arrendamiento, que esta juzgadora concede pleno valor por cuanto se tienen como una confesión de parte de la actora por el recibo de pago de cánones de arrendamiento.
5.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 1096 emanada de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al ciudadano PABLO EDUARDO CORONA ARCILA. Con este instrumento, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad, se demuestra fehacientemente la filiación existente entre la demandante de autos ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA y el ciudadano PABLO EDUARDO CORONA ARCILA.
6.- Testimoniales de los ciudadanos:
- Yasmira Alejandra Oviedo Rangel: quien al ser interrogada por el promovente contestó: que si conoce a la señora Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Pablo Eduardo Corona, que el mencionado ciudadano se casó recientemente, que la razón fundada de sus dichos es porque los conoce. Y al ser repreguntada por la parte demandada contestó: que el ciudadano Pablo Eduardo Corona Arcila vive con la mamá por ahí por la Miranda donde está Hidrollanos al frente, que la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras tiene dos viviendas.
- Ana Persida Rondón Rondón: quien al ser interrogada por el promovente contestó: que si conoce a la señora Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Pablo Eduardo Corona, y que el mismo tiene necesidad de vivienda porque recientemente contrajo matrimonio, que la razón fundada de sus dichos es porque hace como doce años que tiene esa casa. Y al ser repreguntada por la parte demandada contestó: que el ciudadano Pablo Eduardo Corona Arcila vive en la Avenida Miranda callejón INOS frente a la planta de Hidrollanos, que la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras tiene dos viviendas.
- Carlos Eduardo Solano Padilla: quien al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce a la señora Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Pablo Eduardo Corona, que el mencionado ciudadano no posee vivienda propia, que la razón fundada de sus dichos es porque tiene bastante tiempo conociéndolo. Y al ser repreguntado por la parte demandada contestó: que el ciudadano Pablo Eduardo Corona Arcila vive por la calle el Inos frente a la planta de Hidrollanos, que la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras tiene dos casas, en la que vive actualmente y la que está en disputa.
De las deposiciones de los anteriores testigos infiere esta sentenciadora que todos están contestes en sus dichos, que demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos, y que a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada, se mantuvieron firmes en sus declaraciones, razón por la cual sus dichos producen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que adminiculado a las demás pruebas documentales demuestran la necesidad que tiene el hijo de la demandante de ocupar el inmueble objeto de la presente causa.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos:
- Lino Alejandro Perez Laya: quien al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce al señor Wilmer Francisco Rodríguez que se la pasan juntos en la casa y que hacen culto de noche, que conoce de vista a la señora Carmen Alexis Arcila de Contreras, que sabe y le consta que el ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez vive alquilado en una casa con su familia desde hace cinco años, que el mencionado ciudadano comenzó pagando treinta mil después llegó a cuarenta y ahora paga sesenta, que él está pagando al día incluso cuando no tiene el le dio cincuenta mil bolívares. Y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que es hermano evangélico del ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez, y que tiene vínculo de amistad con él desde el año noventa y siete.
La declaración de este testigo, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de haber manifestado el deponente tener amistad con el promovente ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda alega la actora que en fecha 13 de octubre de 2000 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ por un inmueble de su legítima propiedad ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, tercera calle Nº 57 de esta ciudad de San Fernando de Apure con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle, con 16,50 mts., Sur: Laguna, con 16,50 mts., Este: Familia Moreno, con 21 mts., y Oeste: Familia González, con 21 mts., que hasta el 20 de Octubre de 2002 recibió el pago del canon de arrendamiento, y desde entonces hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento. Por otra parte alega que su hijo PABLO EDUARDO CORONA ARCILA contrajo matrimonio civil y como no posee vivienda propia tiene la necesidad urgente de ocupar con su esposa el inmueble de su propiedad. Por su parte, el accionado en la contestación de la demanda, no niega los hechos esgrimidos por la actora en su libelo, sino que por el contrario solicita se le conceda una prórroga de un (1) año con el fin de proceder a la desocupación material del inmueble arrendado, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, tal como quedó demostrado en el presente procedimiento, el demandado ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, en el entendido que la oportunidad para pagar los cánones de arrendamiento era mensualmente tal como lo venía haciendo desde el principio del contrato verbal; por otra parte quedó plenamente demostrado que un hijo de la propietaria del inmueble tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, lo que da derecho a la accionante a pedir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble por disposición expresa del artículo 34, literales “a” y “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora ordenar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, y en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado del demandado ciudadano ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, en fecha 18 de Febrero de 2.004.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ fundamentada en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Febrero de 2004.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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