LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 3.896
SENTENCIA: DEFINITVA
MATERIA: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES LANDAETA
APODERADOS JUDICIALES: ALVARO CEBALOS Y JULIMAR MONTILLA
DEMANDADO: PEDRO ESTIFANIO INFANTE
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. LIMA Y DIMAS SUAREZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Diciembre de 2002, este Juzgado, Admitió demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, instaurado por la ciudadana CARMEN DOLORES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.814, y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO ESTIFANIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.400 y de este domicilio, exponiendo lo siguiente:
Conforme se evidencia del acta de matrimonio inscrita en los libros de registros civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando, contraje matrimonio con el ciudadano PEDRO ESTIFANIO INFANTE, vinculo este disuelto posteriormente, en fecha 08/03/2000, mediante sentencia dictada por este Juzgado mediante el procedimiento previsto en el articulo 185-A del Código Civil, solicitado por quien fuera mi legitimo cónyuge en fecha Veintiséis de Enero del año dos mil (26-01-2000).
Durante la unión matrimonial que existió entre el ciudadano Pedro Estifanio Infante, ya identificado, y mi persona, se adquirió un bien inmueble constante de un casa ubicada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector tres (3), vereda cincuenta y ocho (58), casa Nº tres (3), de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento veintiún metros cuadrados (121,00 mts2), propiedad de INAVI cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Vereda cincuenta y ocho (58), con seis metros noventa y cinco centímetros lineales (6,95 mts); ESTE: casa de la familia Camejo, con Diecisiete metros cuarenta y cinco centímetros lineales (17,45 mts); conforme se evidencia de documento de compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure bajo el Nº 83, folios 145 al 148, protocolo primero, tomo tercero, adicional I, primer trimestre de fecha 25/02/1993. De conformidad con el articulo 148 del Código Civil el bien inmueble que aquí se determina corresponde por no haber convenido en contrario, a la Comunidad de Ganancias previstos en dicho articulo, que se consumó a partir de la fecha del matrimonio civil efectuado el día 13/08/1980, conforme lo estatuye el articulo 149 ejusdem.
En la sentencia relativa a la disolución del vinculo matrimonial que existió el juzgador ordenó por igual la liquidación de la Comunidad Conyugal, esto es, la partición del patrimonio adquirido o habido durante el Matrimonio por ser Comunes y de por mitad a ambos según los términos del citado articulo 148 del Código Civil, pero pese a lo ordenado por el Juzgador a cuyo cargo estuvo el procedimiento del Divorcio, no se ha consumado por causas imputables a mi ex cónyuge, ciudadano Pedro Estifanio Infante, al no admitir el derecho que me asiste como comunera y de por mitad en el inmueble adquirido del matrimonio.
Es por lo que mediante el presente escrito procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Pedro Estifanio Infante, suficientemente identificado en este escrito para que convenga o en su defecto sea obligado por este competente tribunal a la partición del único bien adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio por cuanto es procedente y a los efectos de seguridad del juicio pido a este competente Tribunal, decretar medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble que constituye el objeto único de la demanda. Estimo la presente demanda en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que es el valor real del objeto inmueble de la misma.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo el día 03 de Diciembre de 2002, se admitió por ante este Juzgado libelo de demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES LANDAETA contra su ex esposo ciudadano PEDRO ESTIFANIO INFANTE, formulando la demanda en los siguientes términos:
“ … Durante la unión matrimonial que existió entre el ciudadano Pedro Estifanio Infante, ya identificado, y mi persona, se adquirió un bien inmueble constante de un casa ubicada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector tres (3) vereda cincuenta y ocho (58) casa Nº tres (3) de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento veintiún metros cuadrados (121,00 mts2), propiedad de INAVI cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Vereda cincuenta y ocho (58), con seis metros noventa y cinco centímetros lineales (6,95 mts); ESTE: casa de la familia Camejo, con Diecisiete metros cuarenta y cinco centímetros lineales (17,45 mts), conforme se evidencia de documento de compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure bajo el Nº 83, folios 145 al 148, protocolo primero, tomo tercero, adicional I, primer trimestre de fecha 25/02/1993. De conformidad con el articulo 148 del Código Civil el bien inmueble que aquí se determina corresponde por no haber convenido en contrario, a la Comunidad de Ganancias previstos en dicho articulo, que se consumó a partir de la fecha del matrimonio civil efectuado el día 13/08/1980, conforme lo estatuye el articulo 149 ejusdem.
En la sentencia relativa a la disolución del vinculo matrimonial que existió el juzgador ordenó por igual la liquidación de la Comunidad Conyugal, esto es, la partición del patrimonio adquirido o habido durante el Matrimonio por ser Comunes y de por mitad a ambos según los términos del citado articulo 148 del Codigo Civil. …pero pese a lo ordenado por el Juzgador a cuyo cargo estuvo el procedimiento del Divorcio, no se ha consumado por causas imputables a mi ex cónyuge, ciudadano Pedro Estifanio Infante, al no admitir el derecho que me asiste como comunera y de por mitad en el inmueble adquirido del matrimonio. …
… Es por lo que mediante el presente escrito procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Pedro Estifanio Infante, suficientemente identificado en el capitulo primero de este escrito para que convenga o en su defecto sea obligado por este competente tribunal a la partición del único bien adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio… por cuanto es procedente y a los efectos de seguridad del juicio pido a este competente Tribunal, decretar medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble que constituye el objeto único de la demanda… Estimo la presente demanda en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que es el valor real del objeto inmueble de la misma.
Con el escrito libelar la demandante consigna documento poder (copia fotostática), documento de propiedad registrado del inmueble objeto del litigio (copia certificada), Sentencia de Divorcio (copia certificada).
Una vez emplazado el demandado para que presente su contestación, la realiza bajo los siguientes argumentos:
“ Niego, rechazo, contradigo e impugno , en parte, la demanda incoada en mi contra por los razonamientos que de seguido expongo:
Primero: Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda efectuada por la demandante, por ser muy elevado el mismo y no encuadrar dentro de la realidad actual, ya que el precio del inmueble cuya partición se pide está muy lejos de dicha cantidad; además de que el mismo no se encuentra libre de gravamen, en virtud que para hacerle mejoras y modificaciones fue solicitado un crédito al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, el cual no ha sido pagado a la presente fecha, por lo que mal puede pretender la demandante que el inmueble sea liquidado como único bien de la comunidad conyugal.
Segundo: Lo exagerado del monto en que se pretende estimar la demanda se evidencia palpablemente de la ubicación del inmueble en cuestión el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Tamarindos…. Por lo que a pesar de la inflación, del alto costo de la vida actual y de las mejoras que se le han hecho, jamás llega a alcanzar un valor superior a los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y menos aún a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo que dicho precio es un exabrupto verdadero.
Tercero: Rechazo, niego y me opongo rotundamente a la medida de secuestro que ha solicitado la demandante, ya que no existe ningún riesgo manifiesto de que el inmueble señalado pueda ser enajenado sin el consentimiento de la demandante, en primer lugar porque me encuentro habitando dicho inmueble y no tengo otro lugar donde vivir; y en segundo, porque jamás me he negado a que el mismo me pertenece en comunidad con mi exconyuge, habiéndoselo manifestado en varias oportunidades de forma personal.
Cuarto: Si bien es cierto que entre nosotros existió una comunidad conyugal, derivado del lazo matrimonial que nos unió y que fue disuelto tal como lo afirma la demandante, debo acotar ciudadana Juez, que cuando dicho divorcio quedó firme, el inmueble cuya partición ahora reclama la demandante todavía no pertenecía a la comunidad conyugal por cuanto el mismo no se había terminado de pagar y aún ahora pesa sobre él un gravamen que al igual que el activo, también pertenece a la comunidad conyugal, por lo que mal puede reclamar la partición la demandante cuando existen deudas que son a cargo de la comunidad conyugal que pretende liquidar.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la afirmación de mi exconyuge, en cuanto a que me niego a reconocer su participación como comunera en la comunidad conyugal derivada del matrimonio que fue disuelto por cuanto en varias oportunidades le he manifestado personalmente que en caso de la disolución, si ella considera que el inmueble debe ser vendido que me otorgue la mitad del precio que ella le estima y yo le haré entrega del referido inmueble.
Sexto: Por último ciudadana Juez, la demandante estima la demanda en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), lo cual considero exagerado y contra toda lógica, pero estoy dispuesto a recibir en todo caso, la mitad de dicho monto, una vez deducido el préstamo con gravamen que pesa sobre el señalado inmueble, en pago por mi participación en la comunidad conyugal, para que la demandante pueda tomar posesión y propiedad sobre el mismo, ya que no poseo recursos económicos para comprarle la parte que le corresponde a la accionante.”
Con los alegato anteriormente transcritos el demandado sólo se limita a negar, rechazar, contradecir e impugnar los aspectos expuestos el escrito libelar por la parte demandante, sin observar ningún elemento que determinante a considerar, sin tampoco traer a juicio ningún documento anexo que de veracidad a lo alegado por él en la contestación de la demanda.
Al momento de corresponder la promoción de pruebas la parte demandada lo hace de la siguiente manera: a) Promueve el mérito favorable de los autos, sin indicar cuales, por lo cual esta Juzgadora de abstiene de valorar los mismos. b) Promueve original y copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, para que se devuelva el original y recibos de pagos de la Ley de Política Habitacional, todo lo anterior según lo expuesto por el promoverte a fin de demostrar que el inmueble cuya partición se pide no se encuentra solvente, ya que sobre él pesa un gravamen y que el mismo fue pagado íntegramente por su persona. A este respecto observa esta sentenciadora que se trata de un Documento de Propiedad del Inmueble objeto del litigio, emanado de un Ente Publico por lo cual tiene la categoría de Documento Público, sin impugnación de la contraparte y el cual se valora conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra la existencia del documento de propiedad en el cual se señala que fue adquirido en el año 1993, cancelado en su totalidad y cuyo titulo se encuentra a favor del demandado, sin significar con ello que no pertenezca a la comunidad conyugal, punto a analizar posteriormente. Por lo que respecta a lo que el promovente llama recibos de pago de la Ley de Política Habitacional, señalados como que se explican por si solo, solo corresponden y tal como lo manifiesta el propio texto del documento a “Recibo de Depósito Ahorro habitacional” o “ Relación de Aportes Ahorro habitacional”, con lo cual sólo demuestra el demandado que cotiza en una entidad financiera la Ley de Política Habitacional, no siendo esto punto relevante que considerar debido a que sólo expresan el aporte por el concepto referido el cual no evidencia nexo alguno con el objeto del litigio, en vista de que solo reflejan el nombre, cedula de identidad y un monto de bolívares, por lo cual se desestiman a los efectos de probanza alguna sobre la controversia debatida en este juicio.
Por su parte la demandante nada promovió en el lapso de promoción de pruebas por lo cual sólo le corresponde a esta Juzgadora evaluar y valorar los documentos anexos a la demanda, a saber: copia cerificada del documento de propiedad del inmueble en controversia y sobre el cual se solicita la liquidación de la comunidad conyugal y la partición del mismo, siendo que el mismo es documento público se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar que ambas partes traen a juicio el documento sobre el mismo inmueble sin modificación alguna al respecto. A su vez la demandante consigna copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por este mismo Juzgado en fecha 08/03/2000, con lo cual se puede evidenciar la extinción del vinculo matrimonial que existió entre las partes y los términos del mismo, y en el cual se evidencia la imposición de la liquidación de la comunidad conyugal, valorado conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente se procede a la designación de Expertos, tres para ser exactos, uno por cada parte en controversia y uno por parte del Tribunal a los efectos de fijar posición en lo referente al valor del inmueble en cuestión, a fin de establecer de manera cierta el valor del mismo, en vista de la manifestación del demandado de considerar la estimación hecha por la demandante como exagerada. A los efectos referidos con anterioridad se designan y juramenta a los ciudadanos Winston Leonardo Fajardo (parte demandante), Freddy Orlando Fernández (parte demandada) y Ronald Silva (Tribunal).
Al momento de presentar el informe de la experticia realizada, la cual fue efectuada de manera conjunta, lo hacen de la siguiente manera: “ El día 16 de Junio de 2003 nos trasladamos al inmueble en la Urb. Los Tamarindos, sector III, vereda 58, casa Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, correspondiente a una casa de 121 m2; ubicada sobre un lote de terreno propiedad de INAVI. Procedimos entonces a iniciar el objeto de la misión encomendada, por este Tribunal, es decir, el avalúo del inmueble y sus bienhechurías, para lo cual realizamos mediciones, caracterizaciones, cálculos y consideraciones necesarias para determinar el valor justo. En síntesis, el inmueble posee un valor de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 18.480.407,41)”, Dado que la experticia realizada no presentó ningún vicio en vista de no expresarlo así ninguna de las partes este Tribunal considera el monto expresado en la misma como el ajustado a la realidad del inmueble en cuestión y asume que ese es el valor que debe dársele al objeto de esta demanda.
A los fines de resolver la controversia planteada esta Juzgadora observa lo siguiente:
De los autos se desprende y evidencia que entre las partes en conflicto existió un vinculo matrimonial desde el 13/08/1980 hasta el día 08/03/2000, fecha ésta última en la que es declarada la extinción del nexo matrimonial en virtud de una sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal competente al efecto, por lo cual y a razón del articulo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad las ganancias que se obtengan durante el matrimonio.
Articulo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Se refiere a la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro. Que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, esto es lo que la Doctrina llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, adoptado por el legislador venezolano. En este sentido son Bienes Propios los que cada cónyuge lleva o aporta al matrimonio y son Bienes Comunes a saber entre otros los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hiciere a nombre de uno solo de los esposos.
Por lo que respecta al inmueble controvertido debe considerarse lo siguiente: el mismo fue adquirido el 25/02/1993, tal como se desprende del documento público consignado por ambas partes, lo cual significa que el mismo fue adquirido dentro de la Comunidad de Gananciales si tomamos en cuenta que el vinculo matrimonial se extinguió el 08/03/2000, por lo cual le corresponde en partes iguales a ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
En lo atinente al gravamen referido por la parte demandada se puede evidenciar que no existe tal, sino una mera formalidad en vista de la prerrogativa que tiene el INAVI a razón del articulo 16 de sus estatutos, en el cual se señala que tienen prioridad al momento de que el adjudicatario-propietario quiera enajenar el inmueble y en este sentido se desprende del propio texto del documento de propiedad del inmueble debe partiparsele a INAVI a fin de que éste entregue carta liberatoria, en la cual se manifiesta no tener interés en adquirir el inmueble, lo cual es practica rutinaria y sin mayores dilaciones al caso. A su vez es de destacar que el demandado manifestó que había adquirido préstamo a objeto de realizar mejoras y que no estaba cancelado en su totalidad, pero de los autos nada se desprende de ello y nada probó al respecto, por lo cual se desestima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
En vista de que el demandado reconoce la Comunidad Conyugal mas sin embargo manifiesta que el inmueble lo pago el solo y por eso está a su nombre, tal afirmación se desvirtúa al considerar el texto del articulo 156 del Código Civil en el que se señala cuales son los bienes de la comunidad y expresamente refiere los adquirido a titulo oneroso aun este a uno solo de los nombre de los cónyuges.
Siendo el inmueble anteriormente descrito el único bien que se discute se determina la partición del mismo en partes iguales, basado en las consideraciones anteriores.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto, y por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos CARMEN DOLORES LANDAETA y PEDRO ESTIFANIO INFANTE, suficientemente identificados en autos y se ordena proceder a la Partición en parte iguales del inmueble aludido identificado de la siguiente manera: Casa ubicada en la urbanización “Los Tamarindos”, sector tres (3), vereda cincuenta y ocho (58), casa Nº tres (3), de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento veintiún metros cuadrados (121,00 mts2), propiedad de INAVI cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Vereda cincuenta y ocho (58), con seis metros noventa y cinco centímetros lineales (6,95 mts); ESTE: casa de la familia Camejo, con Diecisiete metros cuarenta y cinco centímetros lineales (17,45 mts); conforme se evidencia de documento de compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure bajo el Nº 83, folios 145 al 148, protocolo primero, tomo tercero, adicional I, primer trimestre de fecha 25/02/1993.
SEGUNDO: Se ordena nombrar Partidor una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en Costas al demandado perdidoso tal como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la Tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMSP/RAP/PRSM
EXP N° 3.896
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